REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.




Maiquetía, 13 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

Jurada la urgencia del caso por la parte actora y previa habilitación del tiempo necesario, SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 6439, contentivo del juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana: YXEMA HINDIRA GUZMÁN DE COPPOLA, contra el ciudadano: ANDREA COPPOLA MUSANO, a los fines de proveer lo concerniente a las Medidas Asegurativas de Embargo solicitadas por la parte actora, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de la colocación a plazo fijo N° 670-3517622, de la Entidad Bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, a nombre del demandado, cuyo vencimiento es el 10/10/05; y sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los fondos de la Cuenta de Ahorros N° 01510023135500011875, de la misma Entidad Bancaria, a nombre igualmente del demandado; fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el Artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el decreto de la misma, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 191 del Código Civil, en su Ordinal 3°, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente la Norma antes transcrita se refiere no solamente a las pensiones alimentarias y la guarda y custodia de los hijos menores, sino al aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que las medidas provisionales contempladas en éste Artículo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente árbitro.
De igual forma el Artículo 148 del Código Civil reza textualmente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 761. “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. (Subrayado del Tribunal)

Es evidente que los mencionados artículos le permiten al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares innominadas, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de los daños que un cónyuge cause a otro, ya en lo personal, ya en lo patrimonial. El poder cautelar del juez le permite además dictar las medidas del artículo 191 del Código Civil, relativas tanto a los intereses personales de los cónyuges, como a la guarda y alimentos de los hijos menores.
En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos patrimoniales de la cónyuge actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado como presunto administrador de la comunidad de bienes, por estar aperturadas a su nombre las cuentas bancarias colocadas en Fondo Común Banco Universal, según lo señala la actora en su diligencia de fecha 12/09/05 y en el libelo de demanda. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique sus derechos, por lo que es criterio de quien juzga que con los hechos y probanzas cursantes en autos, señaladas en el libelo de demanda, es procedente acordar la medida preventiva solicitada, a objeto de asegurar la efectiva liquidación de lo bienes comunes. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECRETA las siguientes Medidas Asegurativas de Embargo: PRIMERO: Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de la colocación a plazo fijo N° 670-3517622, de la Entidad Bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, a nombre del demandado, ciudadano: ANDREA COPPOLA MUSANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.193.627, cuyo vencimiento es el 10/10/05; SEGUNDO: Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los fondos de la Cuenta de Ahorros N° 01510023135500011875, de la misma Entidad Bancaria, a nombre igualmente del mencionado ciudadano. Para la práctica de las medidas decretadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas a quien por Distribución le corresponda, de ésta misma Circunscripción Judicial. A tal efecto, líbrese el correspondiente despacho y remítase mediante Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. ANA TERESA AYALA.
IRIS FAJARDO.

En la misma fecha se libró la Comisión N° 49 y el Oficio N° 1436/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


IRIS FAJARDO.
ATA/IF/wg.
Exp. Nº 6439.
, a los fines de proveer lo concerniente a las Medidas Asegurativas de Embargo solicitadas por la parte actora, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de la colocación a plazo fijo N° 670-3517622, de la Entidad Bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, a nombre del demandado, cuyo vencimiento es el 10/10/05; y sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los fondos de la Cuenta de Ahorros N° 01510023135500011875, de la misma Entidad Bancaria, a nombre igualmente del demandado; fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el Artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el decreto de la misma, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 191 del Código Civil, en su Ordinal 3°, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente la Norma antes transcrita se refiere no solamente a las pensiones alimentarias y la guarda y custodia de los hijos menores, sino al aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que las medidas provisionales contempladas en éste Artículo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente árbitro.
De igual forma el Artículo 148 del Código Civil reza textualmente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 761. “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. (Subrayado del Tribunal)

Es evidente que los mencionados artículos le permiten al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares innominadas, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de los daños que un cónyuge cause a otro, ya en lo personal, ya en lo patrimonial. El poder cautelar del juez le permite además dictar las medidas del artículo 191 del Código Civil, relativas tanto a los intereses personales de los cónyuges, como a la guarda y alimentos de los hijos menores.
En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos patrimoniales de la cónyuge actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado como presunto administrador de la comunidad de bienes, por estar aperturadas a su nombre las cuentas bancarias colocadas en Fondo Común Banco Universal, según lo señala la actora en su diligencia de fecha 12/09/05 y en el libelo de demanda. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique sus derechos, por lo que es criterio de quien juzga que con los hechos y probanzas cursantes en autos, señaladas en el libelo de demanda, es procedente acordar la medida preventiva solicitada, a objeto de asegurar la efectiva liquidación de lo bienes comunes. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECRETA las siguientes Medidas Asegurativas de Embargo: PRIMERO: Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de la colocación a plazo fijo N° 670-3517622, de la Entidad Bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, a nombre del demandado, ciudadano: ANDREA COPPOLA MUSANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.193.627, cuyo vencimiento es el 10/10/05; SEGUNDO: Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los fondos de la Cuenta de Ahorros N° 01510023135500011875, de la misma Entidad Bancaria, a nombre igualmente del mencionado ciudadano. Para la práctica de las medidas decretadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas a quien por Distribución le corresponda, de ésta misma Circunscripción Judicial. A tal efecto, líbrese el correspondiente despacho y remítase mediante Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. ANA TERESA AYALA.
IRIS FAJARDO.

En la misma fecha se libró la Comisión N° 49 y el Oficio N° 1436/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


IRIS FAJARDO.
ATA/IF/wg.
Exp. Nº 6439.
a los fines de proveer lo concerniente a las Medidas Asegurativas de Embargo solicitadas por la parte actora, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de la colocación a plazo fijo N° 670-3517622, de la Entidad Bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, a nombre del demandado, cuyo vencimiento es el 10/10/05; y sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los fondos de la Cuenta de Ahorros N° 01510023135500011875, de la misma Entidad Bancaria, a nombre igualmente del demandado; fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el Artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el decreto de la misma, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 191 del Código Civil, en su Ordinal 3°, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente la Norma antes transcrita se refiere no solamente a las pensiones alimentarias y la guarda y custodia de los hijos menores, sino al aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que las medidas provisionales contempladas en éste Artículo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente árbitro.
De igual forma el Artículo 148 del Código Civil reza textualmente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 761. “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. (Subrayado del Tribunal)

Es evidente que los mencionados artículos le permiten al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares innominadas, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de los daños que un cónyuge cause a otro, ya en lo personal, ya en lo patrimonial. El poder cautelar del juez le permite además dictar las medidas del artículo 191 del Código Civil, relativas tanto a los intereses personales de los cónyuges, como a la guarda y alimentos de los hijos menores.
En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos patrimoniales de la cónyuge actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado como presunto administrador de la comunidad de bienes, por estar aperturadas a su nombre las cuentas bancarias colocadas en Fondo Común Banco Universal, según lo señala la actora en su diligencia de fecha 12/09/05 y en el libelo de demanda. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique sus derechos, por lo que es criterio de quien juzga que con los hechos y probanzas cursantes en autos, señaladas en el libelo de demanda, es procedente acordar la medida preventiva solicitada, a objeto de asegurar la efectiva liquidación de lo bienes comunes. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECRETA las siguientes Medidas Asegurativas de Embargo: PRIMERO: Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de la colocación a plazo fijo N° 670-3517622, de la Entidad Bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, a nombre del demandado, ciudadano: ANDREA COPPOLA MUSANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.193.627, cuyo vencimiento es el 10/10/05; SEGUNDO: Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los fondos de la Cuenta de Ahorros N° 01510023135500011875, de la misma Entidad Bancaria, a nombre igualmente del mencionado ciudadano. Para la práctica de las medidas decretadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas a quien por Distribución le corresponda, de ésta misma Circunscripción Judicial. A tal efecto, líbrese el correspondiente despacho y remítase mediante Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. ANA TERESA AYALA.
IRIS FAJARDO.

En la misma fecha se libró la Comisión N° 49 y el Oficio N° 1436/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


IRIS FAJARDO.
ATA/IF/wg.
Exp. Nº 6439.