REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4961
FECHA: dieciséis (16) de septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: Pedro José Quintero León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.457.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Fulgencio Quintero Zamora, Inpreabogado Número 63.671, según Poder autenticado en fecha 09/02/01, ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 22, Tomo 14.
PARTE DEMANDADA: Eugenio Alberto Quintero Espinoza y Ana Coromoto Rosales, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.992.900 y V-10.700.581 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Reivindicación.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda de Reivindicación, presentado en fecha quince (15) de febrero de 2001, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, se admite la demanda y se ordeno librar Despacho y Oficio al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de esta Circunscripción judicial.
En diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2001, el Alguacil del Tribunal comisionado manifestando haber citado al querellado y se negó a firmar el recibo correspondiente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2001, el ciudadano Secretario Titular del Juzgado comisionado, deja constancia de haber dado cumplimiento al completo de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha, diecisiete (17) de mayo de 2001, presentada por el ciudadano: Fulgencio Quintero Zamora, Inpreabogado N° 63.671, apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano Eugenio Quintero.
Mediante diligencia de fecha, veinte (20) de febrero de 2003, el apoderado actor presentó, escrito de reforma de la demanda, en la cual excluye de la demanda al ciudadano: Eugenio Quintero Espinoza.
En fecha, treinta (30) de octubre de 2001, se recibió Oficio de la ONIDEX, con las resultas de la comunicación N° 347-01 de fecha 21/05/01.
En fecha cinco (05) de febrero de 2002, la Juez Titular de este Juzgado se avoco a la presente causa y ordena la notificación de ello, a las partes.

En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de la parte en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, mediante la cual solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de dos (02) años y diez (10) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Reivindicación incoara el ciudadano: Pedro José Quintero León, contra los ciudadanos: Eugenio Alberto Quintero Espinoza y Ana Coromoto Rosales ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Suplente,

La Secretaria,


Dra. Ana T. Ayala P.

Yasmila Paredes.

Siendo las diez y treinta (10:30) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Yasmila Paredes

ATA/YP/rc.
Exp. N° 4961.
Sentencia: Interlocutoria.