REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4963
FECHA: dieciséis (16) de septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: Gonzalo Daniel Diez Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.878.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eduardo A. Mejías R, Eduardo A. Mejías L, y Víctor Ramón Vásquez Marcano, Inpreabogado Números 27.075, 77.992 y 49.189 respectivamente, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 14/03/01.
PARTE DEMANDADA: “PRECO WAYSS”, representada por su Presidente ciudadano: Oscar Benedetti Pietri venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-207.698. Gonzalo Daniel Diez Gómez”, representada por su Presidente ciudadano: Oscar Benedetti Pietri venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-207.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Interdicto de Amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda contentivo de la acción Interdictal de Amparo, presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2001, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, comparece el ciudadano: Gonzalo Daniel Diez Gómez, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho: Eduardo A. Mejías L., Inpreabogado N° 77.992, y consignaron recaudos para ser anexados al presente expediente.
En auto de fecha seis (06) de marzo de 2001, se admite la demanda y se decretó el amparo a la posesión del querellante, librándose en consecuencia Cartel de Notificación, a la parte querellada y fijarse en el lugar de los hechos perturbatorios.
En diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2001, la parte actora consignó copias de la compulsa.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, la parte actora solicitó se remitiera comisión para la Notificación de la empresa Preco Wayss, a un Juzgado de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, igualmente se fijase la oportunidad para la fijación del Cartel en el lugar de la perturbación.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, comparece el ciudadano: Eduardo A. Mejías L., Apoderado Judicial de la parte actora y solicita se libren nuevas boletas de notificación del avocamiento del Juez temporal.
En diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2002, comparece el ciudadano: Eduardo A. Mejías L., Apoderado Judicial de la parte actora y solicita se envié la comisión para la notificación de la empresa Preco Wayss, domiciliada en la Avenida San Juan Bosco, Altamira, Caracas, Distrito Capital, en la persona de su presidente Ing. Oscar Benedetti Pietro, lo que fue negado por auto de fecha 09/10/02.
En diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2002, comparece el ciudadano: Eduardo A. Mejías L., Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó, se comisione al Tribunal correspondiente para la práctica del Amparo decretado a favor de su mandante; y en auto de fecha, treinta (30) de octubre de 2002, este Tribunal acordó lo solicitado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas que por distribución le correspondiese.
Por auto de fecha, diecisiete (17) de febrero de 2003, se reciben las resultas de la comisión conferidas al Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, así en acta levantada al efecto por dicho Juzgado al momento de la practica de la medida de amparo, le fue manifestado a dicho Juzgado por el ciudadano: Carlos Gómez, que desde tiempo la empresa Preco Wayss, retiro los equipos que mantenía en esa obra.
En diligencia de fecha, trece (13) de marzo de 2003, comparece el ciudadano: Víctor Vásquez y consigno Poder debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas.
En diligencia de fecha, dieciocho (18) de marzo de 2003, la parte actora solicito se envié la comisión para la citación de la empresa “Preco Wayss” ,en la persona de su presidente ciudadano: Oscar Benedetti Pietri, en la Av. San Juan Bosco, Urb. Altamira, Caracas, Municipio Chacao, Distrito Capital, lo que así acuerda el Tribunal por auto de fecha 25/03/03.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2003, Se recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que el Alguacil de ese Juzgado, manifiesta no haber logrado la citación de la querellada.
En diligencia de fecha, cinco (05) de agosto de 2003, comparece el apoderado actor abogado: Víctor Ramón Vásquez Marcano, solicitando se practique la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en diligencia de fecha 11/09/03, ratifica su petición.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2003, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X).
En diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, comparece el apoderado actor abogado: Víctor Ramón Vásquez Marcano, solicitando Avocamiento y ratificando su solicitud de practicar la citación de la demandada por cartel.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2003, vista la diligencia presentada en fecha 29/09/03 y el pedimento en ella contenido, se niega por improcedente.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de la parte en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, mediante la cual solicitó la practica de Citación por carteles de la parte demandada, lo que fue negado en auto de fecha, 15/10/03 y siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de un (01) año y diez (10) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio contentivo de la acción Interdictal de Amparo incoara el ciudadano: Gonzalo Daniel Diez Gómez, contra los ciudadanos: Eugenio Alberto Quintero Espinoza y Ana Coromoto Rosales ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Suplente,
La Secretaria,

Dra. Ana T. Ayala P.
Yasmila Paredes.
Siendo las diez y treinta (10:10) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Yasmila Paredes



ATA/YP/rc.
Exp. N° 4963.
Sentencia: Interlocutoria.