REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4982
FECHA: dieciséis (16) de septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: ENTREGAS HERMANOS GONZÁLEZ C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 01/10/1996, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 528-A-segundo y representada por el ciudadano: Julián Salvador González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.993.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diamora Olivares Ponce, Mairin Arvelo Monroy y Eduardo Antonio Mejías, Inpreabogado Números 49.555, 39.623 y 77.992 respectivamente, según Poder Apud Acta de fecha 12/03/02, que cursa al folio 168.
PARTE DEMANDADA: SERVICES CUSTOMS OCEANAIR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 11/06/1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 107-A-Pro y representada por su Directora, Gerente y única accionista ciudadana: Neisa Judith Piñerua de Aloisio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-6.494.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha primero (01) de marzo de 2001, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En diligencia de fecha, doce (12) de marzo de 2001, comparece la parte actora y consigno, fotostatos para la devolución de originales.
En auto de fecha quince (15) de marzo de 2001, este Tribunal antes de admitir, Insta a la parte actora, a consignar las facturas señaladas en su libelo de demanda.
En diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2001, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2001, vista la anterior demanda y su reforma, el Tribunal la admite y ordena la citación de la demandada.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Jorge Rubén Rojas Rada, Alguacil Titular quien manifestó: la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
En diligencia de fecha, catorce (14) de mayo de 2002, presentada por el ciudadano: Eduardo A, Mejías L, apoderado actor y solicito citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha, veintiuno (21) de mayo de 2001, el Tribunal ordena oficiar a la (O.N.I.D.E.X), a los fines de mencionar el ultimo domicilio de la representante judicial de la querellada, e igualmente oficiar al Consejo Nacional Electoral.
En fecha seis (06) de mayo de 2003, se recibe oficio N° 00097 de fecha 10/03/03 del Consejo Nacional Electoral.
En fecha siete (07) de mayo de 2003, se recibe oficio N° RIIE-1-0501-7307, de fecha 28/03/03, contentivo de las resultas del oficio N° 122-02 de fecha 22/10/02, librado por este Juzgado, el cual se ordeno agregar a los autos.
En diligencia de fecha, veintisiete (27) de mayo de 2003, presentada por la ciudadana: Diamora Olivares, Inpreabogado N° 49.555, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: por cuanto no se pudo lograr la citación personal, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2003, vista la diligencia de fecha 27/05/03 y lo solicitado en la misma, el Tribunal niega lo solicitado en la referida diligencia por ser improcedente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: Coromoto Concepción Barbuzano Machuca, Alguacil Accidental y expone: consigno en este acto la compulsa de citación y libelo, así mismo manifestó que le fue informado por la madre de la persona a citar, que ésta falleció en el deslave de 1999.
En diligencia de fecha, veintisiete (27) de junio de 2003, presentada por la ciudadana: Diamora Olivares, Inpreabogado N° 49.555, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: por cuanto no se pudo lograr la citación personal, solicitó la citación por carteles, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2003, vista la diligencia del Alguacil de fecha 16/06/03 y la información en ella contenida, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, Insta a la parte actora a que consigne las pruebas autenticas que demuestren o desvirtúen la información, referente al fallecimiento de la representante legal de la demandada. En consecuencia, se niega la solicitud de citación por carteles de la querellada, hecha por la actora.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de la parte en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha veintisiete (27) de junio de 2003, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de dos (02) años y dos (02) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio esta Juzgadora, la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil: ENTREGAS HERMANOS GONZÁLEZ C.A., contra la Sociedad Mercantil: SERVICES CUSTOMS OCEANAIR C.A., ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Suplente,

La Secretaria,

Dra. Ana T. Ayala P.

Yasmila Paredes.

Siendo las diez y treinta (10:30) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Yasmila Paredes

ATA/YP/rc.
Exp. N° 4982.
Sentencia: Interlocutoria.