REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°
Maiquetía, 16 de Septiembre de 2005
EXPEDIENTE N° 5255
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO SANTANA CARBALLO y KARELY RUIZ ORDÓÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-3.178.952 y 6.910.376, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL RUIZ CARRILLO, RAFAEL RUIZ ORDÓÑEZ. GIANLUCA FARINA y NORMA SPINOSI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.005, 51.084, 51.083 y 24.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGLESIAS TODEA, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 473.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria
Mediante libelo de demanda de Partición de comunidad, presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda; comisionándose en dicho auto al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la practica de la citación del demandado. En la misa fecha se libraron el despacho y oficio N° 121.
En diligencia de fecha veintiocho de Febrero de 2002, comparece el abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, en su carácter de apoderado actor y solicita se le designe correo especial a los fines de llevar la compulsa al Tribunal comisionado y el Tribunal por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2002, acuerda lo solicitado.
En auto de esta misma fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).( Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia del apoderado actor de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, mediante la cual, en su carácter de correo especial recibe el despacho y oficio librados al Juzgado comisionado para la practica de la citación del demandado, siendo que hasta la fecha han transcurrido mas de tres (03) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Partición de Comunidad incoaran los ciudadanos PEDRO PABLO SANTANA CARBALLO y KARELY RUIZ ORDÓÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-3.178.952 y 6.910.376, respectivamente contra el ciudadano JOSE IGLESIAS TODEA, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 473.553.
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005.
La Juez

Dra. Ana T. Ayala P.


La Secretaria

Yasmila Paredes.
Siendo las nueve y treinta (09:30) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Yasmila Paredes
EXP N° 5255
ATA/YP/if-
Sentencia: Interlocutoria.