REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5288-02

PARTE DEMANDANTE: AUTOMOTORES PATRIARCA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Febrero de 1.989, bajo el N° 24, Tomo 45- A- Pro., representada por sus Directores principales ciudadanos Antonio Miguel González Capineti y Luis Jesús Fernández González, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.520.155 y 4.416.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-9.292.757.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. Yasmin Gallardo Gomez, abogada en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 50.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y en esa misma fecha fue remitido a este Juzgado para su conocimiento la presente demanda.
En diligencia de fecha veinte (20) de Marzo de 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, librando al efecto la respectiva compulsa de citación .
Mediante auto de esta misma fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).( Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la apoderada actora de fecha veinte (20) de Marzo de 2002, mediante la cual solicita, consigna los recaudos a su demanda, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad Mercantil AUTOMOTORES PATRIARCA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Febrero de 1.989, bajo el N° 24, Tomo 45- A- Pro., contra el ciudadano: GABRIEL LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V- 9.292.757.
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, a los dieciséis (16) de Septiembre de 2005.
LA JUEZ,

Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha, siendo la 11:20 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
ATA/YP/if.
EXP. N° 5288.
Sentencia: Interlocutoria.