REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5292
FECHA: dieciséis (16) de septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo Aeropuerto Simón Bolívar (I.A.A.I.M.), organismo oficial creado mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial N° 29.585 de fecha 16/08/1971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Oswaldo Aranda Clavo,
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.750.284, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 3180, según instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 03/12/01, anotado bajo el N° 59, Tomo 74.
PARTE DEMANDADA: Almacenadora Pariata, C.A., (ALMAPACA). Representada por el ciudadano: Manuel Felipe Rodríguez Gómez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-6.056.736, la cual se encuentra inscrita el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22/11/1988, bajo el N° 28, Tomo 59-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria

Por declinatoria de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2002, este Tribunal admite, la presente demanda. En consecuencia, se emplaza a la demandada Almacenadora Pariata, C.A. (ALMAPACA), en la persona de su presidente ciudadano: Felipe Rodríguez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 6.056.736.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2002, comparece por ante este Tribunal la parte actora y expone: que ratifica su solicitud, formulada en el escrito de demanda.
En fecha doce (12) de junio de 2002, comparece por ante este Tribunal la parte actora y expone: se libre la compulsa del libelo de demanda y boleta de citación.
En fecha trece (13) de junio de 2002, vista la anterior diligencia, presentada por la parte actora, y el pedimento en ella contenido, el Tribunal al respecto observa: en fecha 20/04/02, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada, en la persona del ciudadano Manuel Felipe Rodríguez Gómez, ordenándose librar la compulsa, la cual fue librada y se evidencia que se encuentra pegada a la carátula del expediente, en virtud de ello el Tribunal Insta al Alguacil a que efectué la citación del demandado.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de la parte en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha doce (12) de junio de 2002, mediante la cual solicitó la compulsa y boleta de citación de la parte demandada, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de tres (03) años y tres (03) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano: Oswaldo Aranda Clavo, contra el ciudadano: Manuel Felipe Rodríguez Gómez ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Suplente,

La Secretaria,


Dra. Ana T. Ayala P.

Yasmila Paredes.


Siendo las diez y treinta (10:00) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Yasmila Paredes

ATA/YP/rc.
Exp. N° 5292.
Sentencia: Interlocutoria.