REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 5299
FECHA: dieciséis (16) de Septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: HANGAR DIEZ C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (3) de Febrero de 1983, asentada bajo el N° 33, Tomo 11-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marisela Pereira de Faría abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.433.Según Poder Apud Acta de fecha treinta (30) de Abril de 2002, que corre al folio 45 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Mauricio Luis Gutiérrez Gaglio titular de la cédula de identidad N° 138.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención)

Mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de Marzo de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, la sociedad mercantil Hangar Diez C.A., demando por cobro de bolívares al ciudadano Mauricio Luis Gutiérrez Gaglio (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo)
Previa la distribución de ley le correspondió a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente demanda; y en auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2002, la admite y ordena la citación de la parte demandada, librando exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, deja expresa constancia de no poder practicar la citación de la parte demandada, por cuanto ésta se encuentra domiciliada en el Municipio Baruta, careciendo de competencia para la práctica de dicha citación. En tal virtud es remitida a este Juzgado, la comisión conferida.
En auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa y libramiento de exhorto al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del demandado, correspondiéndole ello al Juzgado de Municipio Décimo Noveno. Así, en diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, el Alguacil de ese Juzgado manifiesta la imposibilidad de practicar la citación del querellado.
Recibidas las resultas de la comisión conferida, y luego de diversos trámites realizados en este Juzgado, correspondientes a la data de identificación del querellado, en auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003, el Tribunal ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Identificación y Extranjería y en fecha veintires (23) de Abril de ese mismo año se recibe el movimiento migratorio del demandado. En auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de ese mismo año, el Tribunal nuevamente oficia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando indique el último domicilio que en sus archivos registra el querellado. Las resultas del citado Oficio se reciben en el Tribunal en fecha seis (6) de Junio de 2003.
En auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa y la practica de la citación por medio del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al que por distribución le corresponda, ordenándose en auto de fecha cuatro (4) de Julio de 2003, la entrega del Despacho contentivo de la Comisión a la apoderada actora.
En diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, la apoderada actora solicita la devolución de originales por ella consignados junto al libelo de la demanda.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora de fecha catorce (14) de Julio de 2003, mediante la cual solicita la devolución de originales; siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido más de dos (2) años y un (1) mes, sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Hangar Diez C.A. contra el ciudadano Mauricio Luis Gutiérrez Gaglio, ( las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis

(16) días del mes de Septiembre de 2005.
La Juez Suplente


Dra. Ana T. Ayala P.


La Secretaria


Yasmila Paredes.
Siendo la una y treinta (1:30p.m) de la tarde (1:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Yasmila Paredes

EXP N°5299
Sentencia: Interlocutoria.