REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 5320
FECHA: dieciséis (16) de Septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil “Unión de Trasporte Colectivo 4 de Febrero”, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001, asentada bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 11, Trimestre 1°. Representada por el Ciudadano Federico Alberto Velásquez Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.370.344, en su carácter de presidente de Asociación Civil.
APODERADO ACTOR: Dr. Elio Daniel Mustiola Rizo, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 46.776; Según Poder Apud Acta que corre al 63, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003.
PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: José Lorenzo Celis Peralta, Elpidio Antonio Mijares Reyes, Baudilio López Ramírez, Wilson Javier Semprum Mayora y Pedro José García Infante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-6.471.712; V-8.903.199; V-9.144.509; V-12.715.217 y V-6.493.161.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial la Asociación Civil Unión de Trasporte Colectivo 4 de Febrero, por intermedio de su Presidente el Ciudadano Federico Alberto Velásquez Rojas demando a los ciudadanos José Lorenzo Celis Peralta, Elpidio Antonio Mijares Reyes, Baudilio López Ramírez, Wilson Javier Semprum Mayora y Pedro José García Infante, la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “ Unión de Transporte Colectivo 4 de Febrero A.C.”, protocolizada en fecha siete (7) de Febrero de 2002, ante la Oficinal Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 2002 y certificada por los identificados en el encabezamiento del presente fallo, como demandados en el presente juicio.
Correspondiéndole previa la distribución de Ley a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio, en auto de fecha veintidós (22) de Enero se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para el acto de la contestación de la demanda.
En auto de fecha ocho (8) de abril de 2002, el Tribunal se declara por la cuantía estimada en el libelo de la demanda por la parte actora, incompetente para conocer del presente asunto y ordena en consecuencia su remisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial En fecha diez (10) de Abril de 2002, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribución ordena, la remisión del expediente al Juzgado Homólogo Primero.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, el apoderado actor Elio Daniel Mustiola Rizo, el ciudadano Santiago Moreno Agustín, consigna libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales , ordenando el Juzgado de Municipio su desglose y la apertura del Cuaderno Separado, así se constata en diligencia de la Secretaria de ese Tribunal, que corre al folio 39; aperturándose el Cuaderno en fecha veintidós (22) de Abril de 2002.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2002, se avoca al conocimiento del Juicio la Juez Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 22 de Abril de 2002, la parte actora reforma su demanda y modifica la cuantía estimada en su libelo de demanda a seis millones de bolívares (Bs.6.000.000.00). En tal virtud el Juzgado de Municipio, mediante auto de fecha veintitres (23) de Abril de 2002, declina la competencia por la cuantía y remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial y luego de la Distribución de Ley, nuevamente le corresponde el conocimiento jurisdiccional del presente juicio a este Tribunal, el que en auto de fecha quince (15) de Mayo de 2002, admite la reforma y de la demanda y ordena el emplazamiento de los querellados. Igualmente y en auto de fecha trece de Junio de 2002, admite la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo y ordena la citación de la querellada, la Asociación Civil “ Unión de Transporte Colectivo 4 de Febrero A.C.”
En diligencia cursante en el Cuaderno Principal, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2002, el apoderado actor señaló la dirección de los querellados, a los fines de la práctica de sus respectivas citaciones por el alguacil del Tribunal. Y en auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2002, se ordena lo conducente al Alguacil.
En diligencias de fecha veintinueve (29) de Julio de 2002, la Alguacil deja constancia en autos de haber citado personalmente a los codemandados ciudadanos Pedro José García Infante y Wilson Javier Semprum; y en esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado deja constancia de las actuaciones practicadas por dicha funcionaria, al pie de dichas las diligencias.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2002, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado personalmente la codemandado José Lorenzo Celis Peralta, cumpliendo con la certificación de dicha actuación la Secretaria del Tribunal, en nota de secretaría estampada al pie de dicha diligencia.
En diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2002, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del codemandado Federico Alberto Velásquez Rojas y nuevamente la Secretaria del Tribunal certifica al pie de la diligencia la actuación del funcionario.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2002, el apoderado actor insiste en la citación de los coaccionados en la dirección suministrada en autos y el Tribunal con vista a ello, en auto de fecha tres (3) del mismo mes y año, insta a la Alguacil Accidental para la práctica de la citación del co demandado Elpidio Antonio López Ramírez.
Nuevamente en diligencia de fecha doce (12) de Septiembre de 2003, el apoderado actor solicita al Tribunal que la citación de los demandados: Elpidio Antonio Mijares Reyes y Baudilio López Ramírez se realice en la dirección por él suministrada en la referida diligencia. Con vista a ello el Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de ese año insta al Alguacil a la practica de las señaladas citaciones.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2004, el apoderado actor solicita copias certificadas.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia del apoderado actor de fecha doce (12) de Septiembre de 2003, mediante la cual solicita al Tribunal que la práctica de la citación de los codemandados Elpidio Antonio Mijares Reyes y Baudilio López Ramírez se realice en la dirección por él suministrada en la referida diligencia, lo que así fue acordado en auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año. No obstante ello y a la diligencia estampada por la Alguacil de esta misma fecha se observa que hasta la fecha de la presente decisión la parte actora no le ha conferido a su demanda el impulso procesal necesario para sacarla del estado paralizado en que se encontraba desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2003, evidenciándose que han transcurrido mas de un (1) año y mas de once (11) meses, sin actuación alguna de la parte actora, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por nulidad de Asamblea incoara la Asociación Civil “Unión de Trasporte Colectivo 4 de Febrero”, contra los ciudadanos José Lorenzo Celis Peralta, Elpidio Antonio Mijares Reyes, Baudilio López Ramírez, Wilson Javier Semprum Mayora y Pedro José García Infante, ( las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005.
La Juez Suplente


Dra. Ana T. Ayala P.


La Secretaria

Yasmila Paredes.
Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Yasmila Paredes

EXP N° 5320
Sentencia: Interlocutoria.