REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5335-02
PARTE DEMANDANTE: IGNACIO REINALDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.519.
PARTE DEMANDADA: VALENTÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-77.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Mediante libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva, presentado en fecha catorce (14) de Mayo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y en esa misma fecha fue remitido a este Juzgado para su conocimiento la presente demanda.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha tres (03) de Junio de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, y por cuanto el demandante manifestó desconocer la dirección del demandado, se Libró oficio 521 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) solicitando el movimiento migratorio y último domicilio del demandado. Asimismo de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libró un Edicto, emplazando en él a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble de autos.
En fecha seis (06) de Enero de 2003, se agrega a los autos el oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual se informa sobre el último domicilio del demandado.
Mediante auto de esta misma fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).
De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es el recibo de un Oficio mediante el cual se informa sobre el último domicilio declarado por el demandado, agregado a los autos en fecha seis (06) de Enero de 2003; y siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Prescripción adquisitiva incoara el ciudadano IGNACIO REINALDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.519, contra el ciudadano VALENTÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V- 77.830.
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, a los dieciséis (16) de Agosto de 2005.
LA JUEZ,

Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha, siendo la 11:25 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
ATA/YP/if.
EXP. N° 5335.