REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 5362
FECHA: dieciséis (16) de Septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: Yenny Coromoto Colmenarez Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.995.898
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Maricela Pereira de Faría, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.990.345, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 37433
PARTE DEMANDADA: Ciro Eduardo Jaspe, venezolano, mayor de edad. De este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.489.897
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Letra de Cambio).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención)

Mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (4) de Junio de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor), la ciudadana Maricela Pereira de Faría, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Yenny Coromoto Colmenarez Méndez demandó al ciudadano Ciro Eduardo Jaspe ( Las partes supra identificadas)
Previa la distribución de ley le correspondió a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente demanda; y en auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2002, la admite y ordena la intimación del querellado, desglosándose la compulsa para su entrega al Alguacil del Tribunal.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide; y en esta misma fecha la Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja expresa constancia de que hasta la fecha de su actuación en autos, la parte actora no le procuró los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la intimación del ciudadano Ciro Eduardo Jaspe.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha once (11) de Junio de 2002, mediante la cual consigna los recaudos a su demanda; siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido más de tres (3) años y dos (2) meses, sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares incoara en su carácter de endosataria en procuración la abogada Maricela Pereira de Faría contra el ciudadano Ciro Eduardo Jaspe, ( las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005.
La Juez Suplente
Dra. Ana T. Ayala P.


La Secretaria
Yasmila Paredes.
Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Yasmila Paredes

EXP N°5362
Sentencia: Interlocutoria.