REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5380-02
PARTE DEMANDANTE: ANTONINO BLANCATO SCIUTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.494.391.
PARTE DEMANDADA: FELIPE GAGLIARDI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 06.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Mediante libelo de demanda de Prescripción Extintiva, presentado en fecha treinta (30) de Mayo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y en esa misma fecha fue remitido a este Juzgado para su conocimiento la presente demanda.
En diligencia de fecha once (11) de Junio de 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2002, se dicta auto instando al demandante a consignar certificación de gravámenes que haya podido constituirse durante los últimos treinta (30) años sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.
En fecha seis (06) de Agosto de 2002 el actor consigna la certificación de gravámenes, a los fines de la admisión de la demanda.
En auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2002, se admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, dejando expresa constancia de que la compulsa se libraría una vez conste en autos los fotostatos respectivos para su elaboración En fecha seis (06) de Enero de 2003, se agrega a los autos el oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual se informa sobre el último domicilio del demandado.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, el Alguacil para la fecha de este tribunal, consigna la compulsa de citación del demandado a quien no pudo citar.
En fecha 24 de octubre de 2002, comparece la apoderada de la parte actora y solicita la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2003 se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio del demandado, librándose oficio N° 1106. Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2002 fue agregado a los autos las resultas del referido oficio, en la cual se informa que el demandado no aparece en registrado en los archivos de esa Dirección.
En fecha 18 de Febrero de 2003, la apoderada de la parte actora solicita la citación por carteles y el Tribunal por auto de fecha 21 de Febrero de 2003 acuerda lo solicitado librándose al efecto el cartel de citación, el cual fue publicado y consignado en autos
En fecha 09 de Abril de 2003. visto el oficio N° RIIE- 1-0501-002-8397, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia, en donde se tiene información del último domicilio del demandado y siendo que el mismo se encuentra en el área Metropolitana de Caracas, se comisiona al Juzgado Duodécimo de Municipio de esa Circunscripción Judicial, para que se cumpla con la fijación del cartel, librándose el despacho y oficio respectivo.
En fecha 05 de Mayo de 2005 el Alguacil deja constancia de haber hecho entrega de la comisión en el Juzgado comisionado.
Mediante auto de esta misma fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).
De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia estampada en fecha 31 de mayo de 2003, en la cual solicita la comisión a los fines de que se fije el cartel de citación; y siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido dos (02) años y dos (02) meses, sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Prescripción Extintiva incoara el ciudadano ANTONINO BLANCATO SCIUTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.494.391, contra el ciudadano FELIPE GAGLIARDI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 06.227.
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, a los dieciséis (16) de Agosto de 2005.
LA JUEZ,

Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha, siendo la 11:35 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
ATA/YP/if.
EXP. N° 5380.
Sentencia: Interlocutoria.