REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5383

FECHA: dieciséis (16) de septiembre de 2005

PARTE DEMANDANTE: NELLY PÉREZ CASTILLO DE CABRERA y ARNALDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.468.787 y V-3.889.210 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rosaura Hernández y Yasmín Martínez, Inpreabogado Números 49.614 y 23.991, según poder Apud Acta otorgado en fecha 17/06/03.
PARTE DEMANDADA: ARELIS DOLORES YUMARE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.961.400, y la Comunidad Educativa COLEGIO SALTO DEL ÁNGEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daño Material y Daño Moral.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda de Daño Material y Daño Moral, presentado en fecha seis (06) de junio de 2002, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En diligencia de fecha, tres (03) de julio de 2001, comparece la parte actora y consigno, recaudos.
En auto de fecha ocho (08) de julio de 2002, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/07/02, dicto su decisión de declararse incompetente para conocer del presente asunto. En vista de conflicto de competencia surgido en fecha, 23/09/02, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia, en la cual declara competente de conocer del presente juicio a este Juzgado
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, la Dra. Mercedes Solórzano, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ, de seguir conociendo de la presente causa, efectuados los tramites correspondientes a dicha inhibición, en fecha catorce (14) de febrero de 2003, se declaro sin lugar la misma.
En fecha, veinte (20) de marzo de 2003, la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho Yasmín Martínez, Inpreabogado N° 23.991, consignaron recaudos.
En fecha, veintiséis (26) de marzo de 2003, el Tribunal a los efecto de admitir el presente juicio insta a la parte actora a que señale el nombre de la persona sobre la cual recaerá la citación de la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO DEL ÁNGEL.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y en consecuencia, ordeno el emplazamiento de los codemandados, para que comparezcan por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, a dar su contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de julio de 2003, la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho: Rosaura Hernández, Inpreabogado N° 49.614, consigna fotostatos del libelo de la demanda a los fines de la compulsa, para que se practique la citación.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide y en esta misma fecha, el Alguacil deja constancia de no haber recibido de la parte actora, lo correspondiente para su traslado, conforme al artículo 14 de la Ley de Arancel Judicial.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de la parte en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha ocho (08) de julio de 2003, mediante la cual consigna fotostatos del libelo de la demanda a los fines de la compulsa, para que se practique la citación, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de dos (02) años y dos (02) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares por Daño Material y Daño Moral incoaran los ciudadanos: Nelly Pérez Castillo de Cabrera y Arnaldo José Cabrera Rodríguez, contra la ciudadana: Arelis Dolores Díaz Yumare y la Comunidad Educativa Colegio Salto del Ángel ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.

La Juez Suplente,


La Secretaria,


Dra. Ana T. Ayala P.

Yasmila Paredes.



Siendo las diez y treinta (10:20) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria



Yasmila Paredes




ATA/YP/rc.
Exp. N° 5383.
Sentencia: Interlocutoria.