REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 5404
FECHA: Dieciséis (16) de Septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: Maryuri Rodríguez venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.093.969.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Dr. Isaar Antonio Parra Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°76650 y titular de la cédula de identidad N° V-6.508.056.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Francisco Andrés Reyes Meneses, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.560.273.
MOTIVO: Cobro de bolívares (letra de cambio).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención)

Mediante libelo de demanda, presentado en fecha nueve (9) de Julio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario, el ciudadano Isaar Antonio Parra Cabrera, actuando en su carácter de endosatario en procuración de trece (13) títulos cambiarios demandó su cobro al aceptante de dichos instrumentos ciudadano Francisco Andrés Reyes Meneses. Todas las partes supra identificadas)
Luego de la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el que en auto de fecha treinta (30) de Junio de 2002, lo admitió, ordenando la intimación del ciudadano Francisco Andrés Reyes Meneses. En fecha dieciocho (18) de octubre el ciudadano Isaar Antonio Parra Cabrera procede a reformar su demanda. Y en auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, el Tribunal admite dicha reforma y ordena la intimación del ciudadano Francisco Andrés Reyes Meneses.
Aperturado el Cuaderno de medidas, en auto de fecha ocho (8) de Noviembre de 2002, el Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y ordenó lo conducente al Juzgado Ejecutor Distribuidor al que por distribución le correspondiera la práctica de la medida. Así mismo consta en el referido Cuaderno de Medidas, que practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial la medida de embargo sobre dos bienes muebles propiedad del demandado, en virtud del desistimiento de la medida decretada y practicada, el citado Juzgado Ejecutor dejó sin efecto la detención de los vehículos propiedad del demandado, ordenando librar oficio conducente al Comandante de la Dirección de Tránsito Terrestre.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003, cuando el endosatario en Procuración y actor en el presente juicio monitorio desistió en el cuaderno de Medidas de la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles del demandado decretada por este Tribunal; y siendo que hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses, sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; es por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Isaar Antonio Parra Cabrera contra el ciudadano Francisco Andrés Reyes Meneses, ( las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005.
La Juez Suplente


Dra. Ana T. Ayala P.


La Secretaria


Yasmila Paredes.
Siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Yasmila Paredes

EXP N° 5404
Sentencia: Interlocutoria.