REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5418

FECHA: dieciséis (16) de septiembre de 2005

PARTE DEMANDANTE: FULGENCIO DIONISIO MARTÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-1.454.484, Inpreabogado N° 21.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, Inpreabogado Número 16.717, según poder Apud Acta otorgado en fecha 17/09/02.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BORGES, Inpreabogado Número 46.764, según poder Apud Acta otorgado en fecha 27/11/02.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios profesionales Extrajudiciales.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales Extrajudiciales, presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2002, ante el Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En fecha, ocho (08) de agosto de 2002, el Tribunal admite la presente demanda e Intima a la ciudadana: Antonieta Rodríguez Ruiz, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a la contestación en autos de haberse practicado su intimación a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, comparece el ciudadano: Fulgencio Dionisio Martín Gómez, inpreabogado N° 21.536, actuando en su propio nombre, confiere poder Apud Acta al Dr. Luis Felipe Hernández.
En fecha once (11) de octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Jorge Rubén Rojas Rada, Alguacil Titular y expone: consigno en este acto boleta de Intimación sin firmar.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, la parte actora, solicitó, se librase boleta de notificación a la intimada.
En fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2002, vista la diligencia de fecha 21/10/02, presentada por la parte actora y el pedimento en ella contenido, al igual que lo manifestado por el Alguacil Titular de este Juzgado, en boleta de intimación librada en fecha 085/08/02, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de noviembre de 2002, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia, de haber entregado a la ciudadana: Antonieta Rodríguez Ruiz, la boleta de Notificación librada en fecha, 24/10/02.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: Antonieta Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.837, sin asistencia de abogado y solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, la parte Intimada, debidamente asistida por el profesional del derecho: Julio Cesar Borges Caipana, Inpreabogado N° 46.764, presenta escrito de contestación de la demanda e igualmente consigna recibos de pagos e igualmente veintitrés (23) folios útiles de la demanda interpuesta, en la misma fecha confiere poder Especial al ciudadano Julio Cesar Borges, inpreabogado N° 46.764.
En fecha tres (03) de diciembre de 2002, la parte actora abogado Fulgencio D, Martín G, inpreabogado N° 21.536 y solicitó: se sirva abrir el procedimiento de Retasa, a los fines del nombramiento de los jueces Retasadores.
En fecha trece (13) de diciembre de 2002, comparece la parte actora abogado Fulgencio D, Martín G, inpreabogado N° 21.536, y consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, comparece la parte actora abogado Fulgencio D, Martín G, inpreabogado N° 21.536, y consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, vistos los escritos de pruebas de fechas 13/12/02 y 17/12/02, presentados por el Dr. Fulgencio Dionisio Martín Gómez, inpreabogado N° 21.536, actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal para proveer observa: Por lo que respecta al primer ESCRITO DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA: Al particular primero: niega su admisión toda vez que el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos, alegatos en la demanda y la contestación), corresponde al Juez establecer su apreciación o al momento de dictar la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE. Al particular Segundo: Téngase por promovido, los documentales allí señalado salvo su apreciación en la definitiva. POR LO RESPECTA AL SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBA PRESENTADO POR LA ACTORA: AL PARTICULAR PRIMERO: se niega su admisión toda vez que el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos, alegatos en la demanda y la contestación), corresponde al Juez establecer su apreciación o al momento de dictar la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2002, comparece el ciudadano: Julio Cesar Borges Caipana, inpreabogado N° 46.764, en su carácter acreditado en auto, consigno escrito de promoción de pruebas y copias certificadas adjuntas.
En fecha seis (06) de enero de 2003, vistas las pruebas promovidas por el abogado: Julio Cesar Borges Caipana, inpreabogado N° 46.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal admite las pruebas promovidas en los Capítulos I, II y III, respecto a la prueba de testigos promovida en el Capítulo IV, este Juzgado acogiéndose al criterio sostenido en Sentencia del 16/11/2001 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cedel Mercado de Capitales C.A,, contra Microsoft Corporación, las partes deben en el escrito de prueba, indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Controvertido como se encuentra en caso de marras, la promoción de la testimonial promovida por la parte demandada, se observa que el promoverte no señala lo que pretende demostrar con tal testimonial, por lo que se desecha la testimonial de la ciudadana: Nohora Ruiz Muñoz.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, comparece el ciudadano: Julio Cesar Borges Caipana, inpreabogado N° 46.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno, copia certificada del acta de defunción del ciudadano: Fulgencio Dionisio Martín Gómez.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, éste Tribunal se declara Incompetente para su Conocimiento. Como consecuencia de ello se Declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de marzo de 2003, se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial, declarado competente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha ocho (08) de abril de 2003, se da por recibido el presente expediente en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 01.
En fecha quince (15) de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y acuerda decidir la presente Regulación de Competencia.
En fecha seis (06) de agosto de 2003, se da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha seis (06) de agosto de 2003, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos: Carmen Ramona Arévalo de Martín, Viuda de Martín, su hijo Dionisio Diony Martín Arévalo, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.492.037 y V-16.726.532 respectivamente, en representación de sus menores hijas Ángela Dayana Martín Arévalo titular de la cédula de identidad número V-20.191.306 y Angie Luisa Martín Arévalo, asistidos por el profesional del derecho Luis Felipe Hernández inpreabogado N° 16.717, solicitando la continuación del presente juicio y ratificando poder Apud Acta, conferido al prenombrado abogado., e igualmente consignan documentos marcados “A” “B” “C” y “D”.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2003, vista la diligencia de fecha 06/08/03, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones t demás Ramos Conexos.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de la parte en autos, seis (06) de agosto de 2003, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos: Carmen Ramona Arévalo de Martín, Viuda de Martín, su hijo Dionisio Diony Martín Arévalo, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.492.037 y V-16.726.532 respectivamente, en representación de sus menores hijas Ángela Dayana Martín Arévalo titular de la cédula de identidad número V-20.191.306 y Angie Luisa Martín Arévalo, asistidos por el profesional del derecho Luis Felipe Hernández inpreabogado N° 16.717, solicitando la continuación del presente juicio y ratificando poder Apud Acta, conferido al prenombrado abogado., e igualmente consignan documentos marcados “A” “B” “C” y “D”, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de dos (02) años y un (01) mes, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano: Fulgencio Dionisio Martín Gómez, contra la ciudadana: Antonieta Rodríguez Ruiz ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.

La Juez Suplente,


La Secretaria,


Dra. Ana T. Ayala P.

Yasmila Paredes.



Siendo las diez y treinta (10:05) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria



Yasmila Paredes




ATA/YP/rc.
Exp. N° 5418.
Sentencia: Interlocutoria.