REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5422-02

PARTE DEMANDANTE: LUCIANO OROPEZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.198.707.
PARTE DEMANDADA: FREDDY CORRO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 18.89.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Mediante libelo de demanda de Interdicto de Amparo, presentado en fecha nueve (09) de Julio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en esa misma fecha fue remitido a este Juzgado para su conocimiento la presente demanda.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
Por auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2002, se da entrada a la demanda y ordena la realización de una Inspección Judicial, fijando oportunidad para practicarla.
En fechas 25 de Septiembre, 02 y 10 de Octubre de 2002, se difiere la oportunidad para practicar la Inspección por ocupaciones preferentes.
En fecha 21 de Octubre de 2002, se declaro desierto el acto por inasistencia de la parte actora, habiéndose a solicitud de la parte actora fijado dicha oportunidad en varias ocasiones, tal como consta a las actuaciones cursantes a los folios 27 al 32.
En fechas 28 de Octubre de 2003, y 08 de Marzo de 2004, la actora solicita nueva oportunidad para la practica de la Inspección tantas veces referida y el Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo de 2004, acuerda lo solicitado.
En fecha 24 de Marzo de 2004 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Dra. Juana Graciela Osorio, en su carácter de Juez suplente de este Juzgado.
Cursa al folio 34 auto en cual se declaro desierto el acto de Inspección Judicial por inasistencia de la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).( Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es una diligencia de la parte actora de fecha 08 de Marzo de 2004, solicitando nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, acordándolo este Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año; y siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido un (01 año, y cinco (05) meses sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue el ciudadano LUCIANO OROPEZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.198.707, contra el ciudadano FREDDY CORRO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, a los dieciséis (16) de Septiembre de 2005.
LA JUEZ,

Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha, siendo la 09:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

ATA/YP/if.
EXP. N° 5422.
Sentencia: Interlocutoria.