REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 5425
FECHA: dieciséis (16) de Septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: Michel Georges Terkmani Sayeg, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-947.514
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Antonio Camero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 1201545.390
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 5.525.617
MOTIVO: Liquidación y Partición de la comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado en función de Distribuidor en fecha siete (7) de Agosto de 2002, el ciudadano Michel Georges Terkmani Sayeg, demandó por liquidación y partición de comunidad conyugal a su ex cónyuge : ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores, y luego de la distribución de Ley, le correspondió a este mismo Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente asunto.
En diligencia de fecha 8 de agosto de 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte querellada.
En diligencia de fecha siete (7) de Noviembre de 2002, la parte actora señala las direcciones en las cuales se puede ubicar a la parte querellada para los efectos de su citación.
En diligencia de la Alguacil del Tribunal de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, deja constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a los autos el correspondiente recibo sin firmar. De ello deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide y así mismo en esta misma fecha, la Secretaria Titular del Despacho deja expresa constancia que hasta la fecha de su actuación la parte actora no le ha proporcionado los recursos necesarios para su traslado y fijación de la boleta de citación de la querellada, a los fines de dar continuidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha siete (7) de Noviembre de 2002, mediante la cual señala las posibles direcciones donde pueda ser ubicada la demandada para su citación; siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses, sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Liquidación y partición de comunidad conyugal incoara el ciudadano Michel Georges Terkmani Sayeg contra la ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores, ( las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
Publíquese y regístrese; y vencidos los lapsos para los Recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) del mes de Septiembre de 2005.
La Juez Suplente


Dra. Ana T. Ayala P.


La Secretaria


Yasmila Paredes.
Siendo las dos de la tarde (2:00) p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Yasmila Paredes

EXP N° 5425
Sentencia: Interlocutoria.