REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5449
FECHA: dieciséis (16) de septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.889.327.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GÓMEZ, Inpreabogado Número 12.289, según poder Apud Acta otorgado en fecha 09/10/02.
PARTE DEMANDADA: JUAN GARCÍA y GUILLERMO FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Medianeria.
SENTENCIA: Interlocutoria
Mediante libelo de demanda de Medianeria, presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2002, ante el Juzgado Primero Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En diligencia de fecha, treinta (30) de septiembre de 2002, comparece la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio, Gloria Marina Gómez, Inpreabogado N° 12.289 y consigno, recaudos, constantes de veintidós (22) folios útiles Original de Inspección Ocular y ocho (08) folios constantes de Informes Médicos.
En auto de fecha diez (10) de octubre de 2002, éste Tribunal antes de admitir la presente demanda, ordena, según lo expresado en los artículos 8, 11, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora, suministrar el número de cédula de los demandados: Juan García y Guillermo Freitas, y una vez consta en autos dicho señalamiento, se proveerá sobre la admisión de la demanda.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).
De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de la parte actora en autos, es de fecha treinta (30) de septiembre de 2002, mediante la cual la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio, Gloria Marina Gómez, consigna los recaudos a su demanda, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de dos (02) años y once (11) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Medianeria incoara la ciudadana: Gladis Margarita Izaguirre, contra los ciudadanos: Juan García y Guillermo Freitas ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Suplente,
La Secretaria,
Dra. Ana T. Ayala P.
Yasmila Paredes.
Siendo las diez y treinta (10:00) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Yasmila Paredes
ATA/YP/rc.
Exp. N° 5449.
Sentencia: Interlocutoria.