REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5451

FECHA: dieciséis (16) de septiembre de 2005

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO TOMÁS STEIN NÚÑEZ y ROSA MARÍA LÓPEZ de STEIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.557.549 y V-3.751.094 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARTINI MEZA, Inpreabogado Número 49.428, según poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgado en fecha 18/09/01, dejándolo anotado bajo el N° 37, Tomo 66.
PARTE DEMANDADA: EUSTAQUIA ANGELINA LÓPEZ MOREZUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.627.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo.
SENTENCIA: Interlocutoria

Mediante libelo de demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, del Estado Vargas, actuando en función de distribuidor, previo el sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En diligencia de fecha, veintiséis (26) de septiembre de 2002, comparece la parte actora abogado Carlos Martín, inpreabogado N° 49.428 y consigno, recaudos, instrumento poder, marcado “A”, justificativo de testigos, marcado “C” y copias certificadas del convenimiento de partición y plano topográfico que lo acompaña, marcado “B”.
En auto de fecha diez (10) de octubre de 2002, vista la anterior Querella Interdicatal por Despojo y los recaudos acompañados, el Tribunal antes de proveer sobre ella, ordena la realización de una Inspección Judicial, la cual quedo fijada para la fecha 13/02/03; y en fecha seis (06) de marzo de 2003, se evacua.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, la parte actora abogado Carlos Martín, inpreabogado N° 49.428 y expuso: realizada como fue la Inspección Judicial, requisito previo para proveer sobre la solicitud de Querella Interdictal por Despojo, solicitó pronunciamiento al respecto. Con vista a ello el Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2003, exige a la parte querellante, fianza o garantía.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2003, éste Tribunal Revoca por Contrario Imperio, auto dictado en fecha 30/04/03 y ordena admitir la presente Querella Interdictal. En esa misma fecha, ordena constitución de fianza o garantía, a los fines de proveer sobre la restitución demandada.
En fecha once (11) de octubre de 2003, la parte actora abogado Carlos Martín, inpreabogado N° 49.428 y expuso: En concordancia con el artículo 699, Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia que sus representados han manifestado no poder constituir la garantía, indicada en auto de fecha 08/10/03, solicitó se decretara medida de secuestro.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de la parte en autos, es de fecha, once (11) de octubre de 2003, cuando la parte actora por intermedio de su apoderado, solicita medida de secuestro, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido un (01) año y once (11) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara los ciudadanos: Eduardo Tomás Stein Núñez y Rosa María López de Stein, contra la ciudadana: Eustaquia Angelina López Morezut ( Las partes supra identificadas).
Publíquese y Regístrese; y vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Suplente,

La Secretaria,


Dra. Ana T. Ayala P.

Yasmila Paredes.

Siendo las diez y treinta (10:00) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Yasmila Paredes
ATA/YP/rc.
Exp. N° 5451.
Sentencia: Interlocutoria.