REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5521/03

PARTE DEMANDANTE: ERICK JOSE ARTEAGA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.314.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.908, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 08 de Mayo de 2003.

PARTE DEMANDADA: WILFRADEZ IZAGUIRRE MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.875.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
SENTENCIA: Interlocutoria
Mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, presentado en fecha 22 de Noviembre de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien declino la competencia en razón de la cuantía y recibido en fecha 20 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Segundo Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, dejando expresa constancia del que el libramiento de la respectiva compulsa, se realizaría una vez constará en autos los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental.
En nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, y previa consignación de los fotostatos de la compulsa de citación, ésta fue librada.
En fecha 02 de Julio de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no poder citar a la parte demandada, habiéndose trasladado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, por cuanto los vecinos del Sector le manifestaron no conocerlo, en consecuencia consignaba la compulsa de citación a los autos, a los fines consiguientes.
Mediante auto de esta misma fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).( Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la parte actora de fecha treinta (30) de Junio de 2003, mediante la cual solicita, solicita la habilitación del tiempo necesario para que se practique la citación del demandado, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido mas de dos (02) años y dos (2) meses, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que Cobro de Bolívares (Accidente de Tránsito) sigue el ERICK JOSE ARTEAGA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.314.651, contra el ciudadano: WILFRADEZ IZAGUIRRE MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.875.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005.
La Juez

Dra. Ana T. Ayala .

La Secretaria

Yasmila Paredes.
Siendo la una post meridiem, (1:30 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Yasmila Paredes

ATA/YP/if.
Exp. N° 5521
Sentencia: Interlocutoria