REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N° 5632/03
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.665.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.580
PARTE DEMANDADA: YASMIN AMALIA YANEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.155.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria
Mediante libelo de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentado en fecha 05 de mayo de 2003, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignado a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte al Tribunal de los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental.
En nota de Secretaría de fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, y previa consignación de los fotostatos de la compulsa de citación por la parte actora, ésta fue librada en fecha 16 de Junio de 2003.
En fecha 08 de Julio de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no poder citar a la parte demandada, habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte actora, ya que la Urbanización señalada esta dividida en dos Sectores y en el Sector Oeste existe un Edificio Rita Mar Palace, donde desconocen a la demandada, por lo que considera que la actora debe precisar los datos, por lo que en consecuencia consignaba la compulsa de citación a los autos, a los fines consiguientes.
Mediante auto de esta misma fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).( Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha nueve (9) de Junio de 2003, la parte actora consigna los fotostatos para el libramiento de la compulsa con fecha 16 de Junio de 2003 y el Tribunal libra dicha compulsa en fecha 19 de Junio de 2003 y habiendo manifestado el Alguacil, en su diligencia de fecha ocho (08) de Julio de 2003 la imposibilidad de citar a la demandada, y siendo que desde la fecha de consignación de los fotostatos por la parte actora, hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido dos (02) años, y dos (02) meses sin que la parte actora le confiriera al juicio, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que Partición de Comunidad Concubinaria sigue el LUIS ALFREDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.665.868, contra YASMIN AMALIA YANEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.155.560.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005.
La Juez

Dra. Ana T. Ayala .

La Secretaria

Yasmila Paredes.
Siendo la una post meridiem, (1:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Yasmila Paredes

ATA/YP/if.
Exp. N° 5632
Sentencia: Interlocutoria.