REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5787.
PARTE ACTORA: SEA SERVICES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 16, Tomo A, última modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 616-A-Qto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA AZUAJE y LUZ MARINA GUERRERO CHACON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.316 y 82.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINEAS AREREAS DE ESPAÑA S.A. IBERIA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1955 bajo el N° 71, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, DAVID QUIROZ RENDON, JOSE IGNACIOP HERNANDEZ, RENATO DE SOUSA PARDO, NICOLAS BADELL BENITEZ y ADOLDO LEDO NASS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.300, 26.299, 22.748, 26.361, 62.667, 62.731, 71.036, 71.014, 83.023 y 79.803, respectivamente.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por la sociedad mercantil denominada SEA SERVICES contra LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. IBERIA, ambas compañías antes identificadas.
Acompañados los recaudos respectivos, el 3/12/2003 se admitió la demanda.
Por auto de fecha 3/6/2004, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que por un error material involuntario se tramitó por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente el juicio ordinario por no haber sido solicitado aquél procedimiento especial. En esa misma oportunidad, se le dio cumplimiento al citado auto y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, organismo que manifestó que no se encontraban involucrados intereses patrimoniales de la República.
Previa solicitud de la parte actora, se practicó la citación de la demandada LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. IBERIA, por medio de Correo Certificado con acuse de recibo, conforme lo prevé el artículo 219 eiusdem.
Dentro de la oportunidad legal para ello, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Ambas partes presentaron pruebas, siendo declaradas Inadmisibles por extemporáneas las promovidas por las parte actora y debidamente providenciadas las promovidas por la parte demandada.
La representación de la parte actora y demandada en la oportunidad correspondiente presentaron Informes, formulando la parte demandada Observaciones a los Informes presentados por su contraria.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entro otros, lo siguiente:
1. Que la República Bolivariana de Venezuela es miembro signatario del Acuerdo de Cartagena, debe cumplir con la decisión N° 153 de la Junta de Acuerdo de Cartagena de junio de 1980, la cual ha sido incorporada a la Legislación Venezolana;
2. Que el Instituto Autónomo Aeropuerto de Internacional de Maiquetía, decidió regularizar el Servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos y Líquidos, otorgando concesión al respecto y obligando a los usuarios del Aeropuerto a sufragar el servicio prestado;
3. Que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le otorgó bajo el régimen de concesión, el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de implementación, puesta en marcha y explotación del Sistema Integral de Manejo y Disposición Final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conviniendo a efectuar la disposición final de la basura que fuese generada por las operaciones de vuelos, tanto nacionales como internacionales, por los servicios de catering, así como por los talleres de mantenimiento que operan en las instalaciones del aeropuerto;
4. Que la concesión fue al principio, de ocho años fijos a partir de 1/11/95, estableciéndose que el costo mensual de operación sería pagado por las empresas usuarias del servicio y pagarían en proporción al volumen de desechos que les sean procesados a cada una de ellas,
5. Que la Aerolínea LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. IBERIA, también es beneficiaria de una concesión otorgada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de uso de diversas áreas y/o facilidades para operar la actividad de Aerolínea Comercial, comprometiéndose a ejecutar el servicio, sujetándose estrictamente a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y acatar y cumplir con las Resoluciones y/o decisiones dictadas por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como por la Dirección General del mismo, conviniendo expresamente a disponer de los desechos sólidos y líquidos que produzcan las operaciones de las aeronaves, tanto en ruta Nacional como Internacional, mediante el Sistema de Disposición Final de Desechos que implementó el Instituto;
6. Que tanto ella como la Aerolínea se encontraban obligadas a cumplir las estipulaciones del Instituto, siendo a su vez obligada contractualmente a prestar el servicio;
7. Que en la prestación del servicio desde agosto de 1996 al mes de mayo de 2002 se generaron obligaciones por el orden de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( U.S $ 116.480), que al cambio oficial a la presente fecha de Bs. 1.600 por cada dólar americano, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.336.000,oo) (solo a los efectos de lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela);
8. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de los servicios prestados, es por lo que acude a demandar por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. IBERIA, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( U.S $ 116.480), que al cambio oficial a la presente fecha de Bs. 1.600 por cada dólar americano, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.336.000,oo) (solo a los efectos de lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela); los intereses sobre las sumas debidas desde el 21 de febrero de 2001, fecha de requerimiento de pago a la rata que se determine entre comerciantes de los Estados Unidos de América, toda vez que la obligación es en moneda de ese País y hasta la definitiva cancelación de la obligación que se pretende y las costas y costos del presente juicio.
9. Conforme lo previsto en el artículo 585 eiusdem solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada;
Acompañó para sustentar su demanda, los siguientes documentos:
1º. Contrato de Concesión que le fuera otorgado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía;
2º. Contrato de Concesión otorgado a la Líneas Aéreas de España S.A. IBERIA por el mismo Instituto;
3º. Notificación de fecha 31/7/96 recibida por la aerolínea el 05 de septiembre de 1996;
4º. Relación de vuelos que señala los servicios prestados desde agosto de 1996 al mes de mayo del año 2002;
5º. Avisos de cobro.
En la oportunidad de contestar la demanda la accionada en términos generales adujo lo siguiente:
1. Como punto previo invocó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
2. Que su falta de cualidad o de legitimación pasiva para ser llamada al presente juicio, deviene del mismo instrumento en el cual la actora pretende sustentar su pretensión y el cual acompañó con el libelo, este es, el presunto contrato de concesión mediante el cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ( IAAIM) habría otorgado a la demandante el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los vuelos nacionales e internacionales, así como por los servicios de catering y talleres de mantenimiento que operan en las instalaciones del instituto;
3. Que del referido documento se puede observar con absoluta claridad que el costo mensual de la operación del sistema de disposición final de la basura sería pagado por las empresas usuarias del servicio en proporción al volumen de desechos que le fuesen procesados a cada una de ellas, y que el costo de la operación estaría claramente precisado en el contrato de operación que sería suscrito por cada una de las empresas usuarias del aeropuerto;
4. Que es evidente que si el costo de la operación debe establecerse en un contrato suscrito entre la empresa SEA SERVICES, C.A. con cada una de las usuarias del aeropuerto, entiéndase, las líneas aéreas, la relación de causalidad entre la demandante y ella nacería precisamente con la firma del aludido contrato, lo cual no ocurrió en el presente caso;
5. Que no ha firmado ningún contrato con la actora en el cual se le obligue a entregar los desechos líquidos y sólidos de sus vuelos a cambio de una prestación dineraria y si bien es cierto que presuntamente el IAAIM le otorgó una concesión a esa empresa para prestar ese servicio, no es menos verdad que la relación de identidad lógica entre la demandante y ella está supeditada a la firma de un contrato entre ambas empresas, contrato que no se ha celebrado y por lo tanto, mal podría exigir la demandante el pago de una obligación que no ha sido aceptada por una de las partes;
6. Que especial importancia reviste el principio de intangibilidad del contrato que en armonía con los artículos 1166 y 1264 del Código Civil contemplan la obligatoriedad de las PARTES de cumplir las obligaciones contractuales en los mismos términos en que fueron pactadas, sin que los TERCEROS resulten dañados o se aprovechen de tales obligaciones;
7. Que lo anterior hace concluir en la falta de legitimación pasiva ad causam de ella, ya que es evidente que el documento habría sido suscrito entre la actora y el IAAM, con su exclusión absoluta, razón por la cual mal podría exigirle a IBERIA el cumplimiento de una obligación no asumida por ella, y así solicita sea establecido por este tribunal en la definitiva;
8. Que si bien es cierto cursan a los autos varios recibos de cobros realizados por SEA SERVICES, C.A., en razón de presuntos servicios prestados durante los años 1996 y 2002, no es menos verdad que tales avisos no han sido aceptados por ella, ya que no ha firmado ningún contrato con la actora y por lo tanto no ha asumido ninguna obligación y, adicionalmente, los servicios que se pretenden cobrar no han sido prestados;
9. Que la actora nunca le ha prestado el servicio de recolección, manejo, tratamiento y disposición final de la basura, ya que para la prestación de tal servicio tiene un contrato con la empresa SERVIRAMPA, lo que evidencia claramente la inexistencia de relación contractual entre las partes del presente proceso, pues sería ilógico que contratara con dos empresas el mismo servicio, lo que demuestra y ratifica una vez más, que es falso el hecho de que la actora haya prestado el servicio que pretende cobrar, pues como bien lo señaló maneja todo lo relativo a la recolección, manejo, tratamiento y disposición de la basura con la empresa SERVIRAMPA y no con la actora;
10. A todo evento y solo en el supuesto negado de que este tribunal considere que existe algún tipo de relación entre ella y la parte actora, es obvio que los cobros reclamados en razón de presuntos servicios prestados durante los años 1996 al 2002 son improcedentes ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio el lapso que tenía la parte demandante para hacer valer su pretendido derecho era de tres (3) años, lapso que en el presente caso transcurrió en su totalidad sin que la actora ejerciera su acción, operando en toda su extensión la prescripción de la acción;
11. Solicita que la demanda sea declarara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Dentro de la oportunidad legal para ello la parte demandada promovió pruebas, así:
Pruebas de la parte demandada:
1. Hizo valer el mérito favorable de autos, particularmente de las pruebas documentales que cursan en el presente expediente, de las que se desprende la veracidad de los hechos invocados en el escrito de contestación de la demanda y alegó el principio de comunidad de pruebas, con el objeto de que se consideren a su favor, todas las consecuencias probatorias que deriven de los escritos, instrumentos y pruebas que cursan en autos;
2. Promovió a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil documento contentivo de los Estatutos Sociales de la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.;
3. Promovió a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contratos de servicio de “ground handling” en idioma inglés, que suscribió con la empresa SERVIRAMPA C.A., la cual opera de manera oficial en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a todo evento solicitó la traducción por interprete público;
4. A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Informes, solicitando que SERVIRAMPA C.A. y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, remitan determinada información a este tribunal;
5. Promovió a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía;
6. Promovió a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales de los ciudadanos JUAN IGNACIO MORADO GONZALEZ, JEAN CARLOS AVILA SERRANO y JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ PERDOMO.
Esbozados sucintamente los diferentes argumentos realizados por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia, pero como PUNTO PREVIO se pronunciará con respecto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo de la controversia, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; y esto es lo que se conoce como cualidad o legitimación en juicio.
En otras palabras, la legitimación en juicio en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, y cuyo efecto es poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en él. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está.
Ya ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“... La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En el caso de autos tenemos, que la representación de la accionada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio por cuanto no suscribió contrato alguno con la actora para la prestación del servicio de disposición final de desechos sólidos y líquidos; cuya concesión le fuera dada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En este orden de ideas señalamos que cursa en el presente expediente a los folios 15 al 25, ambos inclusive, copia simple del Contrato Especial de Concesión Comercial Manejo y Disposición Final de Basura, suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la sociedad Sea Services, C.A., autenticado en fecha siete (7) de Diciembre de 1995, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas. Dicha copia simple, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa fidedigna, por cuanto la parte demandada no la impugnó, ni tacho de falsedad dentro de la oportunidad legal correspondiente, adquiriendo consecuencialmente, y a tenor de lo estipulado en el Artículo 1363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que la del instrumento Público y así se establece.
En dicha convención se estableció, entre otros lo siguiente:
“…El Concesionario suscribirá con cada concesionario que este obligado a disponer de forma especial de la basura generada y que fueron identificados en los puntos ( A), (B ), ( C ) y ( D ) de un “Contrato de Operación”, mediante el cual se garantiza que los desechos producidos serán dispuestos en forma final de acuerdo a las estipulaciones internacionales que existen a tal objeto”.
“…Tanto los desechos sólidos, que constituyen la basura generada por la limpieza de las aeronaves, servicios de catering y talleres, así como los desechos líquidos que constituyen aguas servidas generadas por la limpieza de las aeronaves, serán transportadas al punto de disposición, que será previsto a tal fin, por la empresa concesionaria generadora de los desechos o por el concesionario de Hanling contratado por la misma para cumplir con tal fin “El Concesionario” podrá suscribir, mediante un convenio especial adicional al contrato de operación, el servicio de traslado de desechos si la empresa concesionaria generadora de los mismos no lo puede hacer por sus propios medios o a través de una empresa de hanling”.
“…El Costo Mensual de Operación del Sistema de Disposición Final de Basura será sufragado por las empresas usuarias del servicio y pagarán en proporción al volumen de desechos que les sean procesados a cada una de ellas, este costo de operación estará claramente precisado en el contrato de operación que será suscrito con cada una de las empresas usuarias. “El Concesionario” se compromete a que las tarifas a cancelar por los usuarios estarán en el mismo nivel o ligeramente inferiores a las tarifas internacionales que por dicha operación se cobre en otras latitudes. A fin de garantizar el cobro del servicio prestado a las empresas usuarias, “El Instituto” se compromete a declarar terminado aquel contrato de concesión de cualquier empresa concesionaria que presente un estado de morosidad mayor a tres (3) meses en el pago por el servicio prestado. Para que la terminación del contrato de concesión sea implementado, “El Concesionario” solicitará por escrito a “El Instituto” dicha terminación, anexando a esta solicitud los comprobantes necesarios para demostrar el estado de morosidad en los pagos respectivos”. (sic) (Destacado nuestro).
De lo antes transcrito se colige, que para la eficacia del contrato de concesión suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía y SEA SERVICES S.A., debía mediar a su vez un contrato de operación, entre ésta y la concesionaria obligada a disponer la basura generada, a lo que se obligó la actora al momento de suscribir el citado contrato de concesión.
En el caso de marras, la empresa SEA SERVICE C.A., tenía la obligación de suscribir con la demandada LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. IBERIA el contrato de operación, tal y como se desprende de la lectura del contrato de concesión que suscribiera ésta con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya cláusula Segunda, ordinal 4, se transcribió anteriormente, ello a los fines de garantizar que los desechos producidos fuesen dispuestos en forma final por ella.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que no cursa a los autos el referido contrato de operación al que se ha hecho referencia celebrado entre SEA SERVICES C.A. y la demandada, y del cual se hubiera desprendido la obligación de esta última, de pagar la cantidad de dinero demandada por la parte actora en su libelo de demanda.
En este estado considera pertinente invocar quien esto decide el artículo 1.166 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Igualmente establece el artículo 1264 eiusdem
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
En virtud de la normativa citada y visto que la parte demandada no suscribió contrato de operación alguno con la actora, referente a la disposición de basura generada por las aeronaves, aunado al hecho de que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la cualidad que tiene su contraparte para actuar en este proceso, y siendo como así es, que el contrato de concesión producido a los autos y celebrado entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la sociedad mercantil Sea Services C.A.,sólo obliga a las partes en él intervinientes, y no así, a la aquí accionada Líneas Aéreas de España S.A., contraviniendo con ello la presente demanda lo establecido en el trascrito Artículo 1166 del Código Civil, es por lo que se hace forzoso el declarar para esta sentenciadora, que Líneas Aéreas de España C.A. ( IBERIA), carece de cualidad para sostener el presente proceso y así se señala.
En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no entrará a analizar los demás argumentos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio ello de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se desecha la demanda intentada por SEA SERVICES C.A. contra LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. IBERIA por COBRO DE BOLIVARES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
LA JUEZ
DRA. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 5787
ATA/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES