REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 6125.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/03/93, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A PRO, y posterior modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08/07/99, bajo el N° 77, Tomo 37-A-CTO, ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, ANDRÉS BOLÍVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/03/04, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 19.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.852.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS PEINADO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.228, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 05/08/04, anotado bajo el N° 31, Tomo 39.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA (Apelación de la Extinción del Proceso).

- I -
Previo sorteo de distribución, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora en diligencia de fecha 28/05/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18/03/05, la cual conforme lo dispone el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declaró Extinguido el juicio por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra el ciudadano: GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Llegados los autos a éste Despacho, en fecha 14/04/05, se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, por lo que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Por auto de fecha 03/06/05, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispone al Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/08/05, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha se difirió la oportunidad para sentenciar, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.

- I I -
Quien sentencia observa:
Consta en autos que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y al defecto de forma de la demanda respectivamente.
Mediante fallo dictado en fecha 08/03/05, el Juzgado A-quo, declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del referido Artículo 346 ejusdem; igualmente declaró Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° ibidem.
Ahora bien, en virtud a dicha decisión, y tal como lo dispone el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, estaba en hombros de la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta y supra señalada, tal como lo señala el Artículo 350 ejusdem, lo que así no ocurrió, por lo que en consecuencia, en fallo de fecha 18/03/05, el referido Juzgado de Instancia dictó Sentencia declarando Extinguido el juicio por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra el ciudadano: GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PÉREZ, conforme lo dispone el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y es precisamente contra dicho fallo, que la parte actora ejerce el presente Recurso de Apelación que nos ocupa.
En esta Alzada, en fecha veinte (20) de Mayo del corriente año, las partes presentaron sus escritos de informes, en los que ambas partes y en especial la actora, señalaron una serie de alegatos y defensas referidos únicamente a la previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346, cuestión previa ya resuelta por el Juzgado aquo en su fallo de fecha 08 de Marzo de este mismo año, y por demás no apelada por ninguna de las dos partes litigantes, quedando la misma, definitivamente firme.
En este estado quien sentencia observa:
Dispone el Artículo 350 ejusdem lo siguiente:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”. (Omissis).
Conforme a la Norma citada, la parte actora tiene la potestad de subsanar el defecto u omisión advertidos, dentro del lapso que la Ley le otorga, pues se trata de un acto voluntario, si por el contrario no lo hace, se entenderá que ha rechazado las pretensiones del demandado y corresponderá al Juez decidir la controversia interlocutoria.
En el caso de marras, el actor no subsanó dentro del lapso establecido las cuestiones previas opuestas, ya que tal como lo señaló la Juez de Instancia en su fallo de fecha 18 de Marzo de 2005, cuyo Recurso de Apelación contra dicha decisión nos ocupa, transcurrieron en ese Juzgado siete (7) días de despacho, desde la fecha en que fue por ella declarada con lugar la cuestión previa referida al Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil exclusive, hasta la fecha de la decisión objeto de ésta apelación, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso de apelación alguno, es decir, contra la decisión de fecha 08/03/05.

Ahora bien, el Artículo 352 del Código ejusdem señala lo siguiente, y cito:
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...” (Omissis).
De la revisión de las actas procesales se observó, que aperturado de pleno derecho el lapo probatorio de la incidencia, sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 19/01/05. Por lo que en tal virtud la Juez aquo, ajustada a derecho, procedió a declarar en el fallo apelado, la consecuencia jurídica incontrovertible e impuesta por la norma supra transcrita, cual es la extinción del proceso, por no haber subsanado el actor, es decir, la Sociedad Mercantil Administradora Annissac C.A., la cuestión previa declarada con lugar por la Juez de Instancia en su Sentencia Interlocutoria de fecha 08/03/2005, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- I I I -
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18/03/05, que declaró extinguido el proceso, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte actora de la presente incidencia, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. ANA TERESA AYALA.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil Bienes.
Motivo: Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva.
ATA/YP/Wendy.
Exp. N° 6125.