REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 6193, contentivo del Juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por la Sociedad Mercantil C. a., MUDESINCA, contra los ciudadanos: AGOSTINHO DE GOUVEIA y FERNANDO DE FREITAS REIS, a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas. En cuanto a la Medida de Secuestro el Tribunal observa:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código , el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” .
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora bien el Secuestro procede sobre muebles o inmuebles, según las causales establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual consiste en el acto por el cual el Juez pone en manos de un depositario la cosa objeto de una medida de secuestro. En este orden de ideas cabe destacar que el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Ahora si bien, es cierto que la medida procede en el presente caso por tratarse de una acción reivindicatoria, en la que cada uno de los sujetos contendientes pretende ejercer un superior derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, con animo de dueño, no es menos cierto, que éste artículo está concatenado a los requisitos establecidos en el Artículo 588 ejusdem, referidos a la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; y con referencia precisamente a éste último se señala que el mismo no se cumple en el caso que nos ocupa, a diferencia de FUMUS BONI IURIS que con el instrumento que corre a los folios del 12 al 16 acompañado por el actor a su demanda demuestra el cumplimiento del mismo.
Razón por lo cual se NIEGA la medida de secuestro por no encontrarse llenos los extremos de Ley, como anteriormente se determinó en la motivación de la presente decisión interlocutoria.
En cuanto a la medida Innominada solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ANA TERESA AYALA.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/if.
Exp. N° 6193