REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6437.

PRESUNTA AGRAVIADA: CARMELO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 848.118, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.234.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, persona jurídica sin fines de lucro, inscrita como domiciliada en Caraballeda, ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Despartamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 12/12/77, bajo el N° 30, Folio 130, Tomo Cuarto Adicional, Protocolo 1°, representada por su Presidente, ciudadano: JAIME UNDURRAGA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.341.386.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud que le correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual el ciudadano: CARMELO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 848.118, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.234, actuando en supropio nombre, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, contra las vías de hecho cometidas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, en su contra.
Fundamentó la acción en el Artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa consignación de los recaudos respectivos, por auto de fecha 25/08/05, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte accionada, Asociación Civil Club Parque Mar, en la persona de su Presidente, ciudadano: Jaime Undurraga, y de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 29/08/05, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
Mediante diligencia de fecha 30/08/05, el ciudadano: Jaime Undurraga, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, consignó original de la Carta que suspende y deja sin efecto en su totalidad las medidas disciplinarias motivo del presente amparo.
Llegado el día de la Audiencia Constitucional, sólo compareció el accionante, ciudadano: Carmelo Fernandez, y la Representante del Ministerio Público, la parte accionada no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal dejó la debida constancia de ello. En dicho acto, el accionante explanó sus alegatos, y conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidió la imposición de costa a la Accionada, consignando diligencia como fundamento de su solicitud. Por otra parte la Representante del Ministerio Público señaló que su comparecencia es como parte de buena fe, y por lo tanto no tenía pronunciamiento expresa que hacer. El Tribunal se reservó la oportunidad para pronunciar su decisión.
- I I -
Pasa éste Tribunal a decidir y al respecto observa:
Primero: De la Competencia.
Como punto previo el Tribunal pasa a analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, al efecto, la frase del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.
Teniendo en cuenta que la infracción es a los derechos y garantías constitucionales, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitir el mencionado Artículo 7 ejusdem a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se ha lesionado o amenazado.
Esta situación jurídica no es más que el derecho subjetivo desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en el se encuentra.
Ahora bien, tenemos que el Artículo 7 ibidem, faculta al Tribunal de Primera Instancia como el competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
En aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/00, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, tenemos:
“… esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los Tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan…”

Habiendo sido explanado en forma suficiente, con los elementos de derecho analizados, considera quien decide que le corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el conocimiento de la presente acción de amparo, en cuanto a esta instancia se refiere por razón de el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a los elementos señalados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Alegatos de la accionante.
Que el acto constitutivo del agravio experimentado por su persona, es el contenido en el Oficio-Memorando de fecha 14/08/05, conforme a la cual la Junta de Directiva que preside Jaime Undurraga, decidió revocarle la validez del carnet y sus penderle el acceso a las instalaciones del CLUB por tiempo indefinido, con vigencia desde el 19/08/05; que en el citado Oficio-Memorando, señala que tal decisión fue tomada de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 23 y 39, Literal (o) de los Estatutos de esa Asociación, porque supuestamente violó el Artículo 5 de los mismos al asistir y votar en la Asamblea Ordinaria de Socios efectuada el 21/05/05, en la cual presuntamente incitó a un grupo de asambleístas para que desconocieran a la Junta Directiva que dirige el ciudadano Jaime Undurraga; señaló además que según contrato celebrado con la ciudadana: Raima Josefina Montilva Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.579, en fecha 20/02/04, ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, bajo el N° 90, Tomo 16 de los Libros respectivos, es comodatario de un inmueble de su propiedad, identificado como Apartamento 4-A, del Piso 4, del Edificio “D”, (La Llovizna), Conjunto Parque Mar, Av. Principal de Los Corales con Calle 17, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, comodato que incluye la Acción 623 que esta solvente y que además es inseparable de la titularidad del dicho apartamento; que dicho contrato lo acordaron por seis (06) meses, y que está actualmente prorrogado en virtud de lo estipulado en su Cláusula Tercera; que dicho contrato le permitió la obtención legal de su Carnet de Miembro Transeúnte de la supra mencionada asociación civil, facilitándole el acceso a las instalaciones del CLUB, según lo previsto en los Artículos 11 y 12 de sus estatutos; agregó que ese acto de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, suscrito por Jaime Undurraga bajo la forma de oficio-memorando, viola su derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ha conculcado su derecho al debido proceso, en virtud de que la Junta Directiva jamás abrió ningún procedimiento en su contra para sancionarlo, no fue instruido, en consecuencia, el expediente sobre ese particular y mucho menos fue notificado de cargo alguno, sólo con una actuación a sus espaldas, se tomó la decisión de revocarle su Carnet y suspenderle indefinidamente el acceso a las instalaciones de ese Club, por lo tanto no tuvo un debido proceso y tampoco la oportunidad de defenderse, razones por las cuales esta acción debe prosperar; que asimismo, resultó violado su derecho sobre la presunción de su inocencia, pautado en el ordinal 2 del mismo artículo 49 de la Suprema Ley de nuestra República, caprichosamente sin su aporte de pruebas, se acordó su culpabilidad por parte de esa Junta Directiva; que al mismo tiempo, el acto denunciado viola su derecho a ser oído, plasmado en el Ordinal 3° del referido Artículo 49, ya que nunca se le dio la oportunidad de concurrir ante la Junta Directiva para que oyeran sus razones y recibieran las pruebas a su favor; también viola su derecho civil a no ser condenado a una pena perpetua o infamante, establecido en el Artículo 44, Ordinal 3° de nuestra Carta Magna, ya que la Junta Directiva nuevamente procedió contra el derecho al condenarlo a una pena indefinida de suspensión del acceso a las instalaciones del Club, y por haberle aplicado esa pena sin limites; que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto, ya que pretende afianzarse en irreales aseveraciones para cumplir su cometido; que en realidad no violó el Artículo 5 de los Estatutos de la Asociación Civil del Club Parque Mar, cuando asistió y votó en la Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 21/05/05, puesto que su presencia y actuación en la misma se fundamentó en lo preceptuado en el Artículo 31 de esos estatutos; que igualmente es falso que incitó a un grupo de asambleístas para que desconocieran a la Junta Directiva, ya que su actuación se limitó a precisarle a todos los asistentes la consecuencia lógica de la improbación de una memoria y cuenta, cual es la revocatoria y la asamblea, soberamente como máxima autoridad aprobó tal revocatoria del mandato de administración; falso supuesto expuesto en doble vertiente que también contribuye para la declaratoria con lugar de este amparo constitucional; por último solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a su persona, y en consecuencia quede sin efecto alguno la decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Parque Mar, a los fines de que cese la revocatoria de su Carnet de miembro Transeúnte, y concluya la suspensión indefinida de su acceso a las instalaciones de ese Club; Estimó la acción en Bs.10.000.000,oo.
Ahora bien, en el caso de marras, se pretende un Mandamiento de Amparo Constitucional, contra un Acto dictado en fecha 14/08/05, por la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Parque Mar, contra el ciudadano: Carmelo Fernández, en el que procedieron a: revocarle la validez del carnet y suspenderle su acceso a las instalaciones del club por tiempo indefinido, cercenándosele con ello los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por medio de la comunicación de fecha 27/08/05, emanada de la referida Junta Directiva, para el accionante Carmelo Fernández, y consignada a los autos por el Presidente de dicha Junta de Directiva en fecha 30-8-05, se le informó a dicho ciudadano que por consenso y unanimidad de sus directivos, se decidió dejar sin efecto la suspensión de su acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Club Parque Mar, así como también dejó sin efecto la revocatoria de la validez de su Carnet, y de ello el agraviante se dio por notificado el día 30 de Agosto del corriente año, a las 2:35 p.m., según así lo señaló el mismo en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Agosto de 2005.
Quien sentencia observa, que dados los hechos acontecidos y señalados supra, de los cuales se constata que el hecho violatorio que dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional, cesó, razón por lo cual no existe ninguna situación jurídica violatoria de derechos constitucionales que amerite ser reestablecida. Y a si se decide.
En relación a la petición de condenatoria en costas del querellante a la parte querellada, quien sentencia señala lo siguiente:
Dispone el Artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 33: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrá las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el Amparo Constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
En tal virtud de la norma supra trascrita y dado lo antes decidido, por cuanto no existe vencimiento de parte alguna, no hay imposición de costas.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: No hay materia sobre la cual decidir, en virtud de haber cesado los presuntos actos violatorios de normas constitucionales alegados por el querellante ciudadano Carmelo Fernéndez en su Recurso de Amparo Constitucional incoada contra la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Parque Mar, representada por su Presidente Jaime Undurraga, todos plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ANA TERESA AYALA.
IRIS FAJARDO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA.


IRIS FAJARDO.

ATA/IF/wendy.
Exp. N° 6437.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva