REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 6202.

SOLICITANTE: MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA DE LARA.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA DE LARA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.218, debidamente asistida por el Dr. CARLOS ACUÑA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.901, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta bajo el Acta Nº 179, Folio 179, de los libros de Registro Civil para Defunciones, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el Año 1.982, por adolecer del siguiente error:
Al momento se asentar el acta, se omitió señalar los números de las Cédulas de Identidad de los Contrayentes, a saber: NELSON RICARDO LARA BAEZ, Cédula de Identidad N° 3.804.380; y MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA, Cédula de Identidad N° 5.091.218.
El Tribunal admitió la solicitud en fecha 30/06/05 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 26 y 17 del Expediente.
El Tribunal, vistos los documentos públicos consignados, de los cuales se evidencia claramente lo alegado para la rectificación solicitada, declara que resulta procedente llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil, 773 y 389 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud son de MERO DERECHO y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse en FORMA SUMARIA con los elementos de autos.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la referida Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA y NELSON RICARDO LARA BAEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, xestampar la debida nota marginal a la partida de Matrimonio previamente determinada, en el sentido de que: en el lugar donde dice: “compareció el ciudadano: NELSON RICARDO LARA BAEZ, de estado civil Divorciado, de profesión Oficinista…”, deberá decir: “compareció el ciudadano: NELSON RICARDO LARA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.804.380, de estado civil Divorciado, de profesión Oficinista…”. Asimismo, en el lugar donde dice: “Compareció también La Ciudadana: MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA, de estado civil soltera, de profesión Oficinista…”, deberá decir: “Compareció también La Ciudadana: MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.218, de estado civil soltera, de profesión Oficinista…”.
Una vez conste en autos los fotostatos respectivos, expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para ser remitidas mediante oficios a los funcionarios respectivos, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Maiquetía, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



MS/YP/wg.
Exp. Nº 6202.