REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 146°
PARTE ACTORA: XAVIER LOPE BELLO, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.976.608.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: ISABEL SIPALA PAZ y JESUS ENRIQUE REIMI ATENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 38.932 y 37.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMOS ROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.755.888 y la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, bajo el N° 48, tomo 14, Protocolo primero de fecha 22 de marzo de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE ROSARIO KRASNER y JUAN VICENTE ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 17.585 y 7691, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES)
EXP: 5965
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del procedimiento por INTIMACION interpuesto por los ciudadanos ISABEL SIPALA PAZ y JESUS ENRIQUE REIMI ATENCIO, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano XAVIER LOPE BELLO contra FERNANDO RAMOS ROYO y la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR, todos anteriormente identificados.
Acompañados los recaudos respectivos, el 14/8/2000, se admitió la demanda.
Practicada la citación personal de la parte demandada, el abogado DAVID JOSE ROSARIO KRASNER, actuando en su representación, formuló oposición al procedimiento y posteriormente dio contestación a la demanda.
El 19/1/2005, se fijó oportunidad para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, al cual no acudió la parte actora.
Ambas partes promovieron pruebas, oponiéndose la actora a la admisión de las presentadas por su contraparte y el tribunal por auto de fecha 21/3/2005, procedió a su admisión salvo su apreciación en la definitiva.
Fijada la oportunidad para presentar Informes, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Los abogados ISABEL SIPALA PAZ y JESUS ENRIQUE REIMI ATENCIO, señalaron en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que son endosatarios al cobro con facultades para transigir, desistir y disponer del derecho, por endoso que se les hiciera de una (1) letra de cambio librada en Caracas por el ciudadano XAVIER LOPE BELLO, quien a su vez es el único beneficiario del titulo valor en cuestión, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 47.141.363,13) y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 8 de agosto de 2003 por el ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, abrogándose la representación de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR;
2. Que presentada al cobro de conformidad con el artículo 446 del Código de Comercio, no ha sido posible obtener la cancelación de la letra de cambio, por lo que es necesario concluir que los obligados cambiarios han incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida exigible y de plazo vencido, lo cual hace surgir para el tenedor el derecho de accionar, de conformidad con los artículos 436 y 456 ejusdem;
3. Que si bien el ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, detentaba para el momento de la aceptación de la letra de cambio el carácter de Presidente de la Asociación Civil Residencias Montemar, no es menos cierto que a tenor del Documento Constitutivo y los Estatutos de dicha Asociación, carecía de la facultad para aceptar con su sola firma ningún libramiento que obligase a esa persona jurídica;
4. Que a pesar de que el Presidente es un representante de la citada asociación civil y a tenor del artículo 33 de sus estatutos, tiene en lo relativo a la administración de bienes del activo social, la facultad de “abrir, movilizar y cancelar cuentas corrientes o de depósito, emitir, endosar cheques o cobrar los que reciba la compañía”, no puede realizar actos de disposición como es considerado unánimemente por la doctrina y jurisprudencia el hecho de aceptar letras de cambio;
5. Que por ello, acuden para demandar por el procedimiento por Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO y la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR, en su condición de obligados principales y solidarios, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el tribunal en: Bs. 47.141.363,13, por concepto de la letra de cambio; Bs. 4.289.864, por concepto de intereses legales calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio para el interés legal mercantil, o sea a la tasa del 12% anual desde su respectivo vencimiento hasta el día de la intimación; Bs. 1.787.443,35, por concepto de intereses moratorios, previstos en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la tasa del 5% anual; Bs. 78.568,94, por concepto del derecho de comisión, previsto en el ordinal 4° del citado artículo; y las costas que fije el tribunal y honorarios profesionales.
En la oportunidad de formular oposición al presente procedimiento por intimación, el abogado DAVID JOSE ROSARIO KRASNER, se abrogó la representación del ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, pero no acompañó a los autos el poder que lo acredita como su apoderado.
En esa misma oportunidad el abogado anteriormente mencionado, acompañó a los autos poder que le confiriera la Asociación Civil Montemar y formuló oposición al decreto intimatorio, posteriormente contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Que su representada no ha realizado ninguna operación mercantil con el ciudadano XAVIER LOPE B., distinta a su admisión como asociado en la Asociación Civil Montemar, conforme se evidencia del “Convenio de Aportes” suscrito entre su representada y el actor el 13 de octubre de 1997;
2. Que el actor le solicitó a la Asociación le garantizara mediante la suscripción de la letra de cambio, los aportes de dinero que hizo;
3. Que su representada tiene como propósito la promoción y desarrollo de unidades de vivienda sobre un lote de terreno ubicado al norte del derecho de vía de la nueva avenida de acceso a la Urbanización Playa Grande, para lo cual vende a los interesados participaciones en la misma, las que le confieren a estos el carácter de socio, con los derechos y deberes regulados, entre otros instrumentos, en el mencionado Convenio de Aportes;
4. Que el actor es socio de la Asociación desde el 13 de octubre de 1997 y fuera de esta relación de carácter mercantil no existe ni ha existido ninguna otra relación comercial, por lo que corresponderá a este demostrar lo contrario;
5. Que dicha letra forma parte de una negociación que se encuentra convenida entre las partes, mediante la suscripción de otros instrumentos que el actor no trajo a los autos, colocando a su representada en indefensión por no adelantar el proceso por el adecuado y debido proceso;
6. Que el carácter autónomo de la letra de cambio puede, en efecto, ser desvirtuado y en el presente caso, quedará evidenciado adminiculando las pruebas que traerá a los autos y el hecho que el actor no podrá probar el carácter autónomo de la letra de cambio, sencillamente porque no lo tiene, ya que, como se dijo, no ha existido relación comercial entre las partes, distinta a la señalada;
7. Que por los motivos expuestos, solicita que la demanda sea declarada sin lugar;
La parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que ésta en fecha 10 de enero de 2005 se presentó para formular oposición y luego el 17 de ese mismo mes y estando aun dentro del lapso de oposición procedió a dar contestación a la demanda, por lo que la misma es a todas luces extemporánea por prematura o anticipada.
SEGUNDA CONSIDERACION: Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa, pero como PUNTO PREVIO se pronunciará sobre si la oposición formulada por la parte demandada fue realizada dentro de la oportunidad legal para ello y al respecto observa:
Cursa al folio 75 del presente expediente, diligencia de fecha 09/12/2004, del abogado JESUS ENRIQUE REIMI, endosatario en procuración de la parte actora y Correo Especial designado por este tribunal, mediante la cual consigna las resultas de la intimación del ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, y de su lectura se desprende que Arlene Padilla Reyes, Secretaria Accidental del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2/12/2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicó en forma personal su notificación, quedando debidamente intimado en ese momento.
Ahora bien, para esa fecha no constaba en autos que se hubiese practicado la intimación de la Asociación Civil RESIDENCIAS MONTEMAR, pues de la lectura de la Boleta de Notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la misma se emitió a FERNANDO RAMOS ROYO, en forma personal y no con el carácter de Presidente de la asociación civil antes señalada.
Siendo que en fecha 10/01/2005, fue consignado a los autos el poder conferido por la Asociación Civil RESIDENCIAS MONTEMAR al abogado DAVID JOSE ROSARIO KREISNER, es en esa oportunidad que conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, y acogiendo el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación”, quedó tácitamente intimada la mencionada Asociación Civil, por lo que a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de Despacho para que ella y el ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición al decreto intimatorio.
A los fines de verificar si efectivamente, la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio en la oportunidad que le correspondía, procede esta juzgadora a practicar el cómputo correspondiente y al efecto observa: Que desde el Diez (10) de enero de 2005, exclusive, hasta el 26/01/2005, inclusive, transcurrieron Diez (10) días de Despacho.
Por cuando del cómputo que antecede y de la lectura del presente expediente se evidencia, que dentro de la oportunidad legal para ello la parte demandada no pagó, acredito haber pagado ni formuló oposición al decreto intimatorio, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo. 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”, declara firme el decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 10/12/2004. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no entrará a analizar los argumentos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este tribunal en fecha 10/12/2004 y como consecuencia de ello ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Desecha por extemporánea por anticipada la oposición formulada por la representación de la Asociación Civil Montemar, pues la misma fue efectuada en la oportunidad en que quedó tácitamente intimada, conforme lo previsto en el artículo 216 eiusdem, así como desecha la ejercida por el abogado DAVID JOSE ROSARIO KRASNER, por no acreditar la representación que dijo tener del ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
EXPEDIENTE N° 5965
MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m..
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES