REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4710.
DEMANDANTE: CARLOS ALFONZO VAZ.
DEMANDADO: MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID.
MOTIVO: DIVORCIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente: Previo sorteo de distribución le correspondió a éste Tribunal conocer de la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano: CARLOS ALFONZO VAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 53.143, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en contra de la ciudadana: MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.051.176, alegando al efecto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que la convivencia conyugal se hizo materialmente imposible desde el 01/04/98, debido al abandono de su cónyuge; que la situación se hizo tan insoportable que tuvieron que separarse, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializado en el abandono moral; que su esposa violó el Artículo 185, Ordinal 2°, referida al abandono voluntario según nuestro Código Civil Venezolano; que en razón de lo expuesto, y en vista de que su esposa dejó de cumplir con los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por su persona, ocurre formalmente para demandarla por Divorcio, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une con dicha ciudadana; fundamentó la acción en la Causal 2° del Artículo 185 del vigente Código Civil.
Consignado los recaudos respectivos, en fecha 16/02/05, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio y para la contestación de la demanda, librándose comisión para los efectos de la citación de la demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 11 y 12 la constancia del Alguacil de haberse practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Del folio 15 al 29, constan las resultas de la comisión librada para la practica de la citación de la parte demandada, donde consta que fue imposible citarla.
A solicitud de la parte actora, en fecha 12 de Junio de 2000, se ordenó la citación mediante Carteles de la parte demandada, y previa publicación por la prensa, fueron consignados en autos por la parte actora.
En fecha 01/08/05, a solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Dra. DENNYS LURUA FAJARDO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
A solicitud de la parte actora, en fecha 26/10/00, se ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem designada, quien se dio por citada en fecha 01/11/00.
Por auto de fecha 21/02/01, se ordenó la entrega de la compulsa a la Defensor Ad-Litem.
En fecha 06/03/01, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Dra. DENNYS LURUA FAJARDO, renunció al cargo recaído en su persona.
A solicitud de la parte actora, en fecha 27/03/01, se designó nuevo Defensor Ad- Litem, recayendo en la persona de la Dra. MARICELA PEREIRA DE FARIAS, quien fue debidamente notificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28/03/01.
En fecha 03/04/01, la defensor Ad-Litem designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 06/03/01, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 02/05/01, el Tribunal declaró Nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 01/08/00 inclusive, por cuanto no se dio cumplimiento a la fijación del Cartel de citación en el domicilio de la demandada, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora, en fecha 10/05/01, se libró comisión a los efectos de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.
Cursa al folio 68 auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 13/11/03, la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron por auto de fecha 14/11/03, siendo ésta la última actuación del expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (1), sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 p.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



Sentencia Definitiva.
Materia: Civil.
Exp. N° 4710.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/wg.