REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 5881.

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) el 28/09/87, bajo el N° 2, Tomo 18, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE BERROTERAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.654.

PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.682.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILO PEÑA VARONIS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.336.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I -
Previo sorteo de distribución correspondió a este Tribunal conocer del libelo de demanda mediante el cual el ciudadano: JOSE BERROTERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.654, en su carácter de Apoderado judicial del Conjunto Residencial Los Delfines, según consta en Poder debidamente registrado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 16 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 33, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria, y dicho mandato fue acordado en por la Junta de Condominios del mencionado Conjunto Residencial en fecha 02/09/03, demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano JOSE JESUS ARANGUREN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.016, fundamentando su acción en los Artículos 1264, 1276 y 1277 del Código Civil y los Artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 15/04/04 compareció el apoderado actor y acompaño los recaudos respectivos .
Se admite la demanda en fecha 28/04/04, y se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación conforme a la Ley, a su vez se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a fin de que practicara la citación del demandado.
Cursa a los folios 97 al 105 resultas de la Comisión emanada del Juzgado Undécimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas y en la cual se evidencia que el Alguacil de ese Tribunal, dejó constancia de haber citado al demandado quien se negó a firmar.
En diligencia de fecha 28/02/05, presentada por el apoderado actor por cuanto el ciudadano JOSE JESUS ARANGUREN CARRERO se negó a firmar la citación, solicito la notificación de la parte demandada por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 02/03/05, se acordó lo solicitado ordenándose librar boleta, despacho.
Igualmente cursa al folio 117, constancia de fecha 16/04/2005, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual dio cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso correspondiente para que el demandado, se diera por citado, en fecha 30/05/05, el Tribunal le designó como Defensor Ad-Litem, al Dr. VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
En fecha 30 de Mayo de 2005, compareció NILO PEÑA VARONIS, Abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado N° 63.336, se dio por citado del presente juicio, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil.
El 03 de Junio de 2005, compareció el Dr. NILO PEÑA VARONIS y consigno copia del Poder que lo acredita como apoderado del demandado.
El Tribunal en auto de fecha 08 de Junio de 2005, de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil excito a las partes a un acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 15 de Junio de 2005 y al mismo no asistieron ninguna de las partes y por este motivo se declaro Desierto.
En fecha 28/06/05, el apoderado del demandado ciudadano NILO PEÑA VARONIS, opuso la cuestión previa, contemplada en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Por otro lado compareció el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN apoderado actor consigno escrito de oposición de Cuestiones Previa y alegatos.
En diligencia de fecha 12/07/05, el apoderado del demandado solicitó al Tribunal se pronuncie respecto de la cuestión previa y que se declare con lugar.
En fecha 14/07/04, el apoderado actor solicitó y señalo una serie de alegatos.
Compareció el Dr. NILO PEÑA VARONIS y en diligencias de fechas 11/08/05 y 22/09/05, solicito se proceda a resolver las cuestiones previas y se declaren con lugar las mismas.
- I I -
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por apoderado de la parte demandada , previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Subalterno de la Guaira, Estado Vargas de fecha 16/12/92 quedo anotado bajo N° 50, Tomo 14, Protocolo Primero según copia simple se evidencia que el ciudadano JOSE JESUS ARANGUREN CARREÑO adquirió un apartamento ubicado en el piso 5 del Edificio Delfín II que forma parte del “Conjunto Residencial Los Delfines”;
2. Que el ciudadano: JOSE JESUS ARANGUREN CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.016, no ha cumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos del condominio desde el mes de Octubre de 2003, es por lo que procedió a demandar al mencionado ciudadano;
3. Que el ciudadano ya identificado adeuda por concepto de cargas y gastos comunes de condominio del referido inmueble correspondiente desde de octubre del 2003, hasta Marzo de 2004 (6 meses) , además de la cuota de los ascensores, lo cual hace un monto total de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos, con Sesenta Céntimos (Bs. 1.442.800,oo);
4. Fundamentó su acción en los Artículos 1264, 1276 y 1277 del Código Civil;
5. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda;
6. Estimó la Demanda en Bs. 8.970.000,oo

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el demandado JOSE JESUS ARANGUREN CARREÑO, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, fundamentándose en lo siguiente:
1. En principio alegó que en fecha 30 de Mayo de 2005 se dieron por citados y consignaron copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito Y Agrario de esta Circunscripción en fecha 20/05/05 la cual anexo para que surtiera sus efectos legales como medias probatorias de las Cuestiones Previas;
2. Solicitó que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley; asimismo solicito se condene en costas a la parte actora por impropia una acción que se estaba ventilando en un juicio distinto y que ya produjo una decisión.

TERCERA CONSIDERACIÓN: El actor contradijo la cuestión previa opuesta, para lo cual adujo:
1. Que a su juicio el demandado ciudadano: JOSE JESUS ARANGUREN CARREÑO, ya identificado, opone escrito de Promoción de Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 9° del Código de procedimiento Civil referente a la Cosa Juzgada manifestando que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Segundo Civil de esta misma Circunscripción de fecha 20/05/05, se trata de una sentencia definitivamente firme, alegando la identidad de los hechos y del sujeto;
2. Hizo referencia en sus alegatos que la parte accionada consigno una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, si bien es una sentencia firme no definitivamente firme por cuanto no se han agotado todos y cada uno de los recurso que tiene la parte actora para ejercer contra cualquier decisión requisito fundamental para que opere la Cosa Juzgada además para el conocimiento del Tribunal de la decisión comento que una vez notificado de la decisión se ejerció el Recurso de Apelación contra esa sentencia la cual fue recibida por el Tribunal Superior del Estado Vargas en fecha 04/07/05;
3. Que fundamento su Petitorio con lo dispuesto en los Artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el Artículo 357 Eiusdem y solicito se declare Sin Lugar la Cuestión Previa solicitada por la parte accionada y en consecuencia sea condenada en costas.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Trabada de esta manera la litis, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta alegada por la parte demandada y al respecto observa lo siguiente:
La cosa juzgada procede solo respecto de lo que sido objeto de sentencia, para lo cual deben darse el concurso de las siguientes condiciones:
1) Es necesario que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes.
4) Que estas vengan al mismo proceso con el mismo carácter que en el anterior (Art. 1395 CC).
El efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada , pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los efectos que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que no se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de la cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, ósea, la cosa juzgada, mira por este aspecto mas que al proceso en que se profiere, a los frutos que puedan intentarse.
La cosa juzgada tiene por objetivo alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se abran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las y el orden social del Estado.
Subsumiendo lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa de las copias consignadas como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contentivas de la sentencia dictada en fecha 20/05/05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en las cuales emana con claridad que el demandado ciudadano JOSE JESUS ARANGUREN CARREÑO, fue condenado a pagarle a la parte actora CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.925.522,80), correspondiente a las cuotas de condominio del inmueble descrito en autos, adeudadas desde el mes de Enero de Dos Mil Uno (2001), hasta Septiembre de Dos Mil Tres (2003).
Ahora bien, en el presente caso, el fin que se persigue es la cancelación de las cuotas de condominio adeudadas por el propietario del inmueble, correspondiente desde el mes de Octubre del Dos Mil Tres (2003), hasta Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), siendo así, a todas luces se evidencia que la causa llevada por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en nada se relaciona con la causa de marras, ya que si bien es cierto que son las mismas partes intervinientes en ambos procesos, y las cuotas de condominio adeudadas pertenecen al mismo inmueble, no es menos cierto que corresponden a un periodo distinto, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
- I I I -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado JOSE JESUS ARANGUREN CARREÑO.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES

Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil Bienes
Motivo: Cobro de Bolívares
Exp. N° 5881.
MSM/YP/neulys.