REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 03/08/05, se ordenó la notificación del ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, siendo lo correcto haber ordenado la notificación del demandado ALBERTO VALMORE RIVAS, puesto que el primero de los nombrados por diligencia suscrita así lo solicitó, ahora bien, como quiera que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad y preservar el derecho de defensa de terceros, deja sin efecto el auto dictado el 03 de agosto del año en curso y ordena la notificación del demandado ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 5.097.211, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que se imponga del contenido de la Sentencia dictada el 09 de junio de 2005, con la advertencia que si no comparece dentro del señalado término, a su vencimiento, se remitirá el presente expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.


YASMILA PAREDES.
MS/yasmila
Exp. Nº 5592.