REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia presentada en fecha 09/08/05, por el Dr. ROBERTO MORENO DE GREGORIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal la Ejecución Forzosa sobre los bienes del deudor y su fiador, alegando el incumplimiento de la demandada del Convenimiento suscrito por las partes ante el Juzgado Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, el Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente:
1. Por auto de fecha 22/04/05, el Tribunal Negó Por Improcedente la Homologación del acto realizado en fecha 13/04/05, por la demandada: GYSLEGNY GALINDO, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, al momento de la practica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal sobre los bienes propiedad de la demandada;
2. Mediante diligencia de fecha 02/05/05, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por éste Juzgado en fecha 22/04/05, subiendo los autos al Juzgado Superior Jerárquico respectivo;
3. Mediante fallo dictado en fecha 21/06/05, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/04/05, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, vistos los términos en que fue solicitado el pedimento por la parte actora en la diligencia supra citada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto al señalamiento de la actora, que reza: “…visto el escrito de consignación introducido por la parte demandada, donde ella homologa el Convenimiento realizado ante el Tribunal ejecutor…”, evidentemente ésta asumió que la demandada al consignar mensualmente la cantidad de Bs.500.000,oo, homologó el acto realizado en fecha 13/04/05, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, al momento de la practica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal sobre los bienes propiedad de la demandada.
Siendo así, se hace necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la Norma citada, considera este Tribunal, que la Homologación de una transacción o convenimiento, es la conformidad que el juez otorga al acto, sin ella no se podrá proceder a la ejecución.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que el Juez (y no las partes), es el único facultado por la Ley, para homologar las transacciones o convenimientos suscritos entre las partes, con el fin de dar término al proceso, por lo que mal puede considerar el actor que las consignaciones hechas por la parte demandada en forma alguna pueden considerarse una homologación al referido acto de fecha 13/04/05. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto al pedimento de la parte actora, referente a: “…y en virtud de que incumplió con los pagos sucesivos, es que solicito la Ejecución Forzosa sobre los bienes del Deudor y su Fiador…” tenemos que de autos se constata que la parte demandada, ciudadana: GYSLEGNY GALINDO ha venido consignando en este Despacho mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), sin embargo, como ya se señaló, mediante auto de fecha 22/04/05, el Tribunal Negó Por Improcedente la Homologación del acto suscrito en fecha 13/04/05, por cuanto carece de figura jurídica alguna establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que pueda tener el efecto de sentencia ejecutoriada o fuerza de autoridad de cosa juzgada, y siendo que el referido auto fue confirmado por el Juzgado Superior inmediato que conoció de la apelación interpuesta por la parte actora contra el mismo, es criterio de quien aquí decide, que al no haber sido homologado por este Juzgado el supra citado Acto de fecha 13/04/05, la Ejecución Forzosa solicitada por la parte actora, a todas luces es IMPROCEDENTE, en virtud de lo cual se NIEGA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto al pedimento de la actora relativo a: “…solicito muy respetuosamente me sea entregado la cantidad de dinero que se encuentra consignado en este Tribunal a nombre de mi mandante…”, este Tribunal, como corolario de lo anterior, NIEGA dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija las 10:00 a.m., del día Lunes 03 de Octubre de 2005, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 6013.