REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

En horas de Despacho del día de hoy, treinta (30) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente N° 6433. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por la Alguacil y al anuncio hecho compareció el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, Dr. CARMELO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.234. Igualmente comparecieron los MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR, ciudadanos: RUBEN DE JESÚS PIRELA RIVAS, JAIME ROBERTO UNDURRAGA VARGAS, JORGE VALENTIN MERCHAN CORCER y AMADO JOSÉ BLANCO CARRILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.944.470, 6.341.386, 2.146.774 y 5.576.773 respectivamente, Asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY ELIZABETH ARELLANO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.526. Se deja constancia de que el Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, no se encuentra presente. En éste estado, el Tribunal le concedió un lapso de Diez (10) minutos a cada una de las partes, a fin de que expongan sus alegatos, y Cinco (05) minutos para replicas. Seguidamente la parte Accionante siendo las 11:37 a.m., hace uso del tiempo que le fue concedido, señaló sus alegatos, entre ellos: Este Amparo Constitucional
Intentado por las ciudadanas: MARIA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, identificadas en autos, tiene el propósito de desvirtuar el hecho generador de las violaciones constitucionales que constan en el escrito original de la acción, ese hecho generador es el Acta Nº 5 de fecha 08 de Agosto de 2005, emanada de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, suscrita por los señores: AMADO BLANCO, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y JAIME UNDURRAGA. En esa Acta Nº 5, la Junta Electoral mencionada decidió anular la Plancha Nº 3 en el proceso para elegir la Junta Directiva del Período 2005-2007, argumentando que MARIA NURIA RICO titular de la Acción Nº 543, no estaba solvente respecto al pago de su cuota de sostenimiento del mes de Julio de 2005, y que LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO no había consignado la declaración sucesoral respecto a su fallecido esposo Francisco Castillo. En Acta Nº 2 de esa Junta Electoral, de fecha 02 de Agosto de 2005, previamente, dicha Junta Electoral dio plazo de cuarenta y ocho (48) horas a MARIA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO para presentar el recibo de pago y la declaración sucesoral respectivamente. En el Acta Nº 3 de fecha 04 de Agosto de 2005, ésta Junta Electoral admitió haber recibido a satisfacción y de acuerdo con lo exigido los instrumentos demostrativos antes citados que le habían sido exigidos a mis patrocinadas; por lo tanto resulta inadmisible que en el Acta Nº 5 ya mencionada hablen de la insolvencia de NURIA RICO y de la falta de presentación de la planilla sucesoral de LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO. Estos hechos como se dijo en el escrito original violan el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a ser oídas de mis mandantes, consagrados en el Artículo 49 y sus Ordinales 1º y 3º de la Constitución Nacional, y asimismo violentan su derecho a sufragar expresado en el Articulo 63 Constitucional y su derecho a elegir y ser elegidas previsto en el Artículo 64 ejusdem, NURIA RICO si pagó, en autos consta el recibo que le expidió la administración del Club Parque Mar, mediante deposito bancario de fecha 17 de Junio de 2005, y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO si consignó la planilla sucesoral de su esposo fallecido Francisco Castillo, quien falleció en Octubre de 2001, por lo tanto y para concluir el Acta Nº 5 ya indicada adolece del vicio de falso supuesto, porque pretende fundamentarse en situaciones fácticas que no se corresponden con la verdad, y esa Junta Electoral jamás oyó a mis representadas cuando quisieron presentarles las explicaciones pertinentes, sesionaron a puertas cerrada y los documentos que les exigieron llegaron a través del señor RAFAEL SUREDA, Representante de la Plancha Nº 3, quien salvó su voto en dos oportunidades cuando se tomó la decisión explanada en la supra citada Acta Nº 5. Es todo. En este estado, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano JAIME ROBERTO UNDURRAGA, quien expone: Tengo un Documento que quiero consignar a los autos, constante de 17 folios útiles, contentivo de los alegatos que quiero señalar, el cual se agregó a los autos como parte integrante del presente acto. Seguidamente el ciudadano: RUBEN PIRELA expone: En mi carácter de miembro de la Junta Electoral del Club Parque Mar declaro que las actuaciones de esta junta fueron estrictamente apegadas a los estatutos del mencionado Club, la plancha Nº 3, que se decidió anular ratifico que no cumplió con las exigencias hechas por esta Junta en su debido tiempo, tal como consta en autos y finalmente considero que debe ser decretado inadmisible el amparo constitucional relativo a este caso por cuanto en ningún momento se le ha cercenado los derechos a ninguno de los integrantes de las planchas de este proceso electoral. Finalmente me apego en todos y cada uno de lo referido en el documento que presentara la Dra. NANCY ARELLANO, que nos asiste al Club, específicamente a la Junta Electoral. Dicho Documento será consignado en este mismo día por la referida Dra. Arellano. Acto seguido el ciudadano JORGE MERCHAN tomó el derecho de palabra y expone: Señaló una serie de derechos que no fueron violados. Asimismo hizo alusión al escrito que será consignado en autos, constante de 08 folios útiles, y 13 anexos, en los cuales se señaló una mejor explicación de los hechos alegados. Seguidamente el ciudadano: AMADO BLANCO expuso: En principio quiero manifestar que nos convocaron solamente a cuatro (4) de los miembros de la Junta Electoral, sin incluir al señor RAFAEL SUREDA, quien también es miembro. Igualmente ratifico que fuimos apegados a los estatutos del club para el proceso de elecciones del Club. En todo momento nuestro deseo fue que se hicieran unas elecciones claras. Solicito sea anulada la medida innominada para proceder a las elecciones. En este estado, procedió a exponer la Abogado Asistente, Dra. NANCY ARELLANO, quien señaló: Solicito del presente Tribunal proceda a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo por cuanto no se violó ninguna Norma Constitucional, sino que se le dio cumplimiento a los estatutos de la Asociación Civil Club Parque Mar, en sus Artículo 9 y 54, Normas de carácter legal que no pueden ser protegidas por la acción de amparo. En consecuencia, se deje sin efecto la medida cautelar innominada. Es todo. Acto seguido el Tribunal procedió a conceder el derecho a replica al querellante, quien expone: Vistas las consignaciones quisiera revisarlos para tener una idea de su contenido. En este estado el Tribunal en atención a las consignaciones de recaudos presentados por las partes procede a concederle un lapso de quince minutos a los fines de que las partes se impongan del contenido del escrito. Y una vez vencido se procederá a la continuación del presente Acto. Se deja constancia de son las 12:09 p.m. Vencido el lapso concedido, el Querellante hace uso del derecho a replica en los siguientes términos: Vistos los documentos consignados por los accionados, y habiendo observado que consignaron una carta fecha el 12 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano: SEBASTIANO CAVALIERE LOMBARDO, por considerar que la misma no reúne los requisitos de Ley, para ser usada en este procedimiento, promuevo como testigo al mismo ciudadano: SEBASTIANO CAVALIERE LOMBARDO, Cédula de Identidad Nº 6.257.100, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y Socio Propietario Nº 593, de la Asociación Civil Club Parque Mar, quien aguarda para ser llamado por orden de la Juez, para brindar su deposición según las preguntas que le formulare a viva voz. Y asimismo, consigno recaudo Nº 23, para ser agregado al Expediente, Factura Nº 619073, de fecha 16/09/05, donde se expresa una serie de pagos realizados por el titular de la acción 593, y en el cual sin ningún inequívoco se observa que el deposito Nº 84155386, realizado por SEBASTIANO CAVALIERE, el 17/06/05, en el Banco Venezuela y utilizado para pagar con su autorización la cuota del sostenimiento de MARIA NURIA RICO, correspondiente al mes de Julio de 2005, por esas cosas administrativas fue quitado del pago de MARIA NURIA RICO y acreditado como pago de la cuota del sostenimiento de la Acción 593, correspondiente al mes de Agosto de 2005, cambió éste que se produjo el 16/09/05, es decir, que ese 16/09/05, la misma administración del Club insolventó a MARIA NURIA RICO, quien obviamente estaba solvente durante el proceso eleccionario por haber consignado en fecha 03/08/05, dentro del plazo que le dio la Junta Electoral, el recibo que le expidió la administración del Club Parque Mar por el pago de la cuota del sostenimiento del mes de Julio de 2005, hecho ese pago con el Baucher Nº 84155386, de fecha 17/06/05, con la autorización del señor SEBASTIANO CAVALIERE. Para concluir esta replica significo, que vistos los Alegatos orales de los señores miembros de la Junta Electoral accionados, que por el hecho de estar presente RAFAEL SURERA, como representante de la plancha Nº 3 que espera presidir MARIA NURIA RICO, nos enmarca realmente el cumplimiento del debido proceso, ni puede calificarse la presencia del señor SURERA como hecho que se subroga el derecho a la defensa y el derecho a ser oídas que en esa oportunidad tenían MARIA ELENA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, quienes accionaron a los señores RUBEN PIRELA , JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN y AMADO BLANCO, porque fueron ellos los que tomaron la decisión y suscribieron el Acta Nº 5 anulatoria de la Plancha Nº 3, con el voto salvado de RAFAEL SURERA, como consta en autos el recaudo Nº 8. En este estado el Tribunal acuerda agregarlo a los autos. Seguidamente la parte accionada JAIME UNDURRAGA, hace uso de su derecho a replica señalando una serie de alegatos los cuales están contenidos en el escrito de descargo presentado en este acto según manifestación propia el cual fue agregado a los autos. En este estado el Tribunal vista la exposición formulada por el Dr. CARMELO FERNANDEZ, en su carácter de autos, y promovido como ha sido el testigo SEBASTIANO CAVALIERE LOMBARDO, este Tribunal admite como prueba dicha testimonial, y ordena su evacuación en este mismo acto, para lo cual seguidamente procedió la ciudadana Alguacil titular de éste Despacho, JINET MELO, a anunciar el acto en las puertas de Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano que quedó identificado mediante Cédula de Identidad laminada, de la siguiente manera: SEBASTIANO CAVALIERE LOMBARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.257.100. El Tribunal deja expresa constancia que al momento de aperturar la presente audiencia constató la presencia del mencionado ciudadano, el cual eventualmente según manifestación del querellante podía ser promovido como testigo, instándolo a permanecer fuera de la Sede del Tribunal, a los fines de evitar que el mismo no fuera contaminado con los argumentos explanados por ambas partes. Acto seguido el Tribunal previa juramentación del testigo el promovente procede a ejercer el derecho de pregunta en la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si la carta que se le exhibe, fechada el 12 de Septiembre de 2005, con nota de recepción del 14 del mismo mes y año, que aparece firmada por Usted, fue redactada o elaborada por Usted mismo. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le puso de manifiesto a los fines de que pueda leer la carta objeto de la pregunta formulada. Contestó: No, no fue redactada ni elaborada por mi. SEGUNDA: Manifieste el testigo si en fecha 12 de Septiembre de 2005, fue visitado en su negocio de barbería por el ciudadano: JAIME UNDURRAGA. Contestó: Si fui visitado. TERCERA: Indique el testigo como es cierto que durante su visita, el señor JAIME UNDURRAGA le manifestó que el testigo tenía un problema con el pago de su cuota de sostenimiento de la Acción 593. Contestó: Si. CUARTA: Exprese el testigo como es cierto que en fecha 14 de Septiembre de 2005, lo visitó el señor JOSÉ SURBARAN y le entregó, de parte del señor JAIME UNDURRAGA, la Carta que ha sido consignada en autos para que la firmara, sin dejarle copia de la misma. Contestó: Si es cierto. QUINTA: Manifieste el testigo como es cierto que él autorizó a la señora MORAIMA MONTILBA, para ir al Club Parque Mar con el Baucher del depósito del 17 de Junio de 2005, para canjearlo por un recibo de pago a nombre de MARIA NURIA RICO, Acción 543. Contestó: Si es cierto. SEXTA: Diga el testigo si el día 16 de Septiembre de 2005, fue a las Oficinas Administrativas del Club Parque Mar, y en las mismas le entregaron un recibo de pago de varias cuotas del sostenimiento de la Acción 593, que le pertenece, y que fue en ese momento cuando se enteró que le habían quitado el pago a MARIA NURIA RICO, según el depósito en el Banco Venezuela, de fecha 17 de Junio de 2005, y se lo habían acreditado a él para solventar el mes de Agosto de 2005, por concepto de cuotas de sostenimiento. Contestó: Si es cierto. SEPTIMA: Comunique el testigo como es cierto que en la Carta fechada 12 de Septiembre de 2005, él no autorizó a la Junta Directiva del Club Parque Mar, para realizar ningún cruce de pagos de cuotas de sostenimiento. Contestó: No lo autoricé. OCTAVA: Comunique el testigo, asimismo, como es cierto que la Carta fechada 12 de Septiembre de 2005, fue utilizada para una finalidad distinta al contenido de esa comunicación y si manifiesta en este acto, que tal carta no debe ser considerada por el Tribunal, explicando las razones por las cuales lo cree así. Contestó: Si yo quiero anular esa carta, porque no es lo que yo pensaba que se iba a hacer con esa carta, era para recuperar mi baucher original como tenía que ser. Cesaron. En este estado, la Abogado Asistente de la parte accionada, va a ejercer el derecho a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si la firma que aparece suscribiendo la comunicación de fecha 12 de Septiembre de 2005, la reconoce como suya. En este estado el Tribunal le pone de manifiesto la comunicación referida en la presente pregunta. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si la fecha 12 de Septiembre de 2005, se corresponde para el momento que firmó este documento. Contestó: No. TERCERA: Diga el testigo que fecha es la que él cree que firmó el documento. En este estado el Apoderado Judicial de la parte accionante hace objeción a la repregunta formulada en los siguientes términos: Objeto la repregunta formulada por la abogada asistente de los accionados, y pido que la reformule en virtud de que ha utilizado la expresión “que el testigo cree”, que puede inducirlo a error, cuando en realidad el testigo viene a declarar y así lo ha hecho, porque sabe y conoce el hecho. Seguidamente la parte accionada expone: Insisto en la pregunta la cual reformulo de la siguiente manera: TERCERA: Que día firmó el documento. Contestó: El día 14 de Septiembre de 2005. CUARTA: Diga el testigo quien le presentó el Documento y en donde. Contestó: El Documento me lo presentó el señor JOSÉ SURBARAN, en nombre de JAIME UNDURRAGA, en la barbería. QUINTA: Diga el testigo si se impuso de su contenido. Contestó: Si y no a buena fe lo firme. SEXTA: Diga el testigo si ese depósito bancario era para solventar la cuota de socios, del mes de Julio o del mes de Septiembre. En este estado el apoderado judicial de la parte accionante hace objeción a la repregunta formulada en los términos siguientes: Objeto esta repregunta realizada por la Dra. NANCY ARELLANO, en virtud de que la ha hecho de manera genérica y no especifica, es decir, no se sabe a cual depósito bancario se refiere, por lo tanto le agradezco a la colega se sirva reformularla. En este estado la Abogado asistente reformula la repregunta de la siguiente manera: SEXTA: Diga el testigo si el comprobante de depósito bancario signado con el Nº 84155386, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.64.690,oo), del Banco de Venezuela, Oficina Av. Urdaneta, era para cancelar la cuota del mes de Julio o del mes de septiembre. Contestó: La verdad fue en Junio de 2005. Cesaron. En este estado el Tribunal, en virtud de que han sido aportados diferentes argumentos de derecho, así como recaudos que ameritan el estudio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, difiere la presente decisión por el lapso de veinticuatro (24) horas hábiles. Se deja constancia que el presente Acto culminó siendo las 3:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.


EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE,

LA PARTE ACCIONADA
Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL TESTIGO,




LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
Exp. Nº 6433.
MS/YP/wendy.