REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Septiembre 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 02/09/05, por el Dr. CARMELO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.234, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada en la presente solicitud de amparo constitucional, mediante la cual solicita la Notificación mediante Carteles de los co-agraviantes, ciudadanos: AMADO BLANCO y JORGE MERCHAN, el Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Se recurre a la notificación por Carteles cuando se ha agotado la notificación personal. ¿Que se entiende por agotar los medios de notificación personal?; corresponde al accionante cuidar la pureza de la notificación, para evitar su nulidad, en tal sentido, deberá suministrar todos los elementos necesarios de conocimiento para orientar al Alguacil en la búsqueda de los accionados que deben ser notificados. Indicará la residencia, lugares de trabajo, lugares que frecuenta, incluso habilitará en horas de la noche o en fines de semana con el fin de lograr la notificación personal. Solamente cuando exista constancia de que se usaron esos medios ordinarios para localizar al que deba ser intimado, procederá la Notificación por Carteles.
La notificación en materia de amparo, debe hacerse en forma personal, ya que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción está reservado para restablecer situaciones que prevengan las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Sin embargo, este derecho también ampara a los presuntos agraviantes que se señalan como actores de los derechos violados que dieron origen a la presente acción, quienes tienen igualdad de condición para defenderse de las presuntas violaciones que se denuncian, fueron cometidas por ellos.
Siendo que el Amparo Constitucional es la garantía o recurso extraordinario, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución, reconoce a las personas, es criterio de quien juzga que ambas partes deben estar en igualdad de condiciones para hacer valer sus derechos y defensas, lo cual podría ser vulnerado si se les notificara mediante Carteles a los co-agraviantes, toda vez que no menos cierto es, que la publicación en prensa de dichos Carteles, en la mayoría de los casos no son advertidos por el Notificado, en éste caso, los presuntos co-agraviantes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, no emergen elementos de juicio que incidan en el ánimo de esta Juzgadora, que le hagan presumir de manera fehaciente que se agotaron las diligencias necesarias para practicar la Notificación personal de los presuntos co-agraviantes, ciudadanos: AMADO BLANCO y JORGE MERCHAN, el Tribunal NIEGA la Notificación por carteles solicitada. Y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. ANA TERESA AYALA.
IRIS FAJARDO.




ATA/IF/wg.
Exp. N° 6433.