JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Liliana del Valle Pacheco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.426, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira

Apoderada de la parte demandante: Abogada, Amalia Fraga Carache, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.447.

Demandados: José del Carmen Baron y María Luisa Torres, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, N°2-069, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandado: Abogados Sonia Esperanza Vivas y Pablo Enrique Ruiz, inscrito en el IPSA bajo los números 35384 y 44270.

Motivo: Apelación de los autos de fecha 7 de junio del 2005, dictados por la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones relacionadas con el escrito de fecha 07 de abril de 2005, y da por terminada la incidencia de tacha, desechando dicho instrumento para la presente causa.

La ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno, a través de apoderada, en fecha 15 de marzo de 2005, demanda a los ciudadanos José del Carmen Baron y María Luisa Torres, para que convengan en que el niño YOVANNY WINFRIED, es su nieto e hijo de su hijo fallecido Charles Yovanny Baron Torres. Expresa la accionante que de las relaciones íntimas que mantuvo con el fallecido hijo de los demandados desde el año 2000 procrearon al ya nombrado Yovanny Winfried.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada a la demanda y ordena corregir la misma; lo cual realiza la parte demandante mediante diligencia, en fecha 30 de marzo de 2005, solicitando del Tribunal, se fije oportunidad para la evacuación de cuatro testigos. En consecuencia el a quo admite la demanda en fecha 04 de mayo de 2005.
En fecha 20 de mayo de 2005, la parte demandada da contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; además tachan de falso el documento público, en donde supuestamente se reconoció de manera pública ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2004, que el niño Yovanny Winfried, fue procreado bajo una unión concubinaria entre Charles Yovanny Baron Torres y Liliana del Valle Pacheco Moreno.
En fecha 26 de mayo de 2005, el a quo dicta auto en el cual ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas a fin de que informe sobre los requerimientos y pasos a seguir para la realización de la prueba heredo – biológica promovida por la parte demandante, así mismo oficiar a la prefectura de la Parroquia La Concordia a fin de que informe si los ciudadanos Liliana del Valle Pacheco y Charles Yovanni Baron, solicitaron el reconocimiento de su unión concubinaria y el reconocimiento del niño Yovanny Winfried.
La parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2005, diligencia solicitando se revoque por contrario imperio todas las actuaciones referentes al escrito de subsanación de la parte demandante, en virtud de que el mismo fue presentado extemporáneamente; así mismo presenta escrito de formalización de la tacha.
La apoderada de la parte demandante, en escrito de fecha 06 de junio de 2005, desiste de la prueba documental que fue tachada de manera incidental por la parte demandada, e insiste con la demanda y la prueba heredo – biológica.
En auto de fecha 07 de junio de 2005, el a quo niega la solicitud de la parte demandada de revocar por contrario imperio las actuaciones relacionadas con el escrito de fecha 07 de abril de 2005. Así mismo, el a quo dicta auto mediante el cual da por terminada la incidencia de tacha, desechándose dicho instrumento de la presente causa. De dichos autos, la parte demandada, apela mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005; la cual es oída en un solo efecto por auto del 20 de junio de 2005.
Remitido el expediente a la Alzada, es recibido previa distribución por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 11 de julio de 2005, fecha en la cual, la juez de ese Juzgado se inhibe de la presente causa, motivo por el cual las actuaciones son recibidas por esta alzada en fecha 15 de julio de 2005, previa distribución.
En fecha 25 de julio de 2005, este Juzgado Superior fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación en forma oral; la cual se lleva a cabo efectivamente el 28 de julio de 2005.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación ha sido dirigida contra las determinaciones dictadas en fecha 7 de junio de 2005, por la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de la parte demandada de revocar por contrario imperio las actuaciones relacionadas con el escrito de fecha 07 de abril de 2005, y da por terminada la incidencia de tacha, desechándose dicho instrumento de la presente causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer a sus padres, quienes según el artículo 76 eiusdem, tienen el deber compartido de criar, formar, educar y mantener a sus hijos. Ahora bien, el artículo 226 del Código Civil establece:
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Conforme a esta disposición, la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre.
Y el artículo 227 eiusdem señala taxativamente a quienes corresponde el ejercicio de la demanda, al expresar:
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado su mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Se refiere el legislador en la disposición contenida ut supra, a que mientras el hijo sea menor de edad y no haya contraído matrimonio, corresponde intentar la inquisición de paternidad contra el pretendido padre, al representante legal del pretendido hijo y, si éste no lo hiciere, el Ministerio Público, los organismos públicos encargados de la protección del menor, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de éste, pero cuando el presunto hijo haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, sólo él puede ejercer la acción, es decir, que se trata de una acción personalísima, la cual es imprescriptible frente al padre y a la madre.
En el presente caso, se hace necesario mencionar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 7, 8 y 25 señala:
Artículo 7. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


De la norma antes trascrita se observa en primer lugar que el Estado, debe asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes; basándose para ello también en el Interés Superior del Niño, por lo cual en caso de conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses, prevalecerán los de los niños y adolescentes.
En razón de esto, también la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 señala lo siguiente:
Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Se observa entonces del precitado artículo, que todos los niños y adolescente tienen derecho a conocer a sus padres, y en razón de lo ya dicho, éste derecho tiene prioridad absoluta sobre otros derechos e intereses de otras personas, en procura del Interés Superior.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en el presente caso se está ventilando un derecho fundamental y constitucional de los niños, como lo es conocer a su padre, razón por la cual priva el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de éste derecho sobre cualquier otro derecho o interés.
En consecuencia, considera quien aquí juzga que la prioridad es determinar si verdaderamente el difunto, ciudadano Charles Yovanny Baron Torres, era o no el padre del niño Yovanny Winfried, por lo que a la luz de esta juzgadora el documento promovido por la parte demandante, tachado por la demandada y del cual la promovente luego desiste, no iba a dilucidar la filiación paterna del niño Yovanny Winfried; a diferencia de la prueba heredo – biológica promovida por la parte demandante en el escrito de corrección de demanda, la cual si dilucidaría de manera precisa y definitiva la filiación paterna del niño Yovanny Winfried, por lo que forzoso resulta para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación y confirmar los autos que niegan la solicitud de revocar por contrario imperio las actuaciones relacionadas con el escrito de fecha 07 de abril de 2005 y que da por terminada la incidencia de tacha, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en apego a las normas legales transcritas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los ciudadanos José del Carmen Baron y María Luisa Torres, contra los autos de fecha 07 de junio de 2005, dictados por la Juez Unipersonal N°03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, los autos dictados por la Juez Unipersonal N°03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que: niega la solicitud de revocar por contrario imperio las actuaciones relacionadas con el escrito de fecha 07 de abril de 2005, y que declara terminada la incidencia de tacha, desechándose el documento de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada,
El Secretario Temporal,
Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5714
R. R.