JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO
Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


Recusante: Guido José González Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.810, de éste domicilio y hábil; asistido por el abogado Guido José González Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.421.

Funcionario Recusado: Abogada Indira Ruiz Useche, Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recusación, fundamentada en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, contra el ciudadano Guido José González Torres.

Este Tribunal Superior recibe, previa distribución (f. 6), las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, a fin de resolver la incidencia surgida en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, contra el ciudadano Guido José González Torres; por recusación propuesta por el demandado, con fundamento en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Indira Ruiz Useche, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 (fs. 1-3).
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, el ciudadano Guido José González Torres, recusa a la juez Indira Ruiz Useche, y con fundamento en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, amistad íntima con la demandante Brigitt del Carmen Barrios, y enemistad manifiesta entre él y la Juez recusada.
En acta de fecha 10 de agosto de 2005 (fs. 4-5), la funcionaria recusada solicita se declare sin lugar la recusación, por cuanto la misma carece de prueba indubitable que demuestre lo dicho por el recusante.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, por el ciudadano Guido José González Torres, contra la Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Indira Ruiz Useche, quien solicita que dicha recusación sea declarada sin lugar.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación, una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
En el presente caso, al folio 1 del expediente formado en esta alzada, cursa diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, mediante la cual el ciudadano Guido José González Torres, asistido de abogado, recusa a la Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Indira Ruiz Useche, con fundamento en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recusante en su diligencia fundamenta su recusación en la enemistad que tiene con la funcionaria de Protección y con la amistad existente entre la demandante Brigitt del Carmen Barrios y la Abogada Indira Ruiz Useche, lo que le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que se refleja en falta de imparcialidad para dirimir la controversia.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26 de enero de 2001, establece:

... considera que la enemistad es real y manifiesta lo que impide el pronunciamiento de una decisión objetiva e imparcial. Al respecto es oportuno destacar que tales alegatos no constituyen motivos legales para sustentar una recusación, como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil... (Decisiones/scc/Agosto/260101/Exp. Nº 00-830).

En efecto, en el presente caso, el recusante promovió como pruebas a los fines de demostrar la enemistad y la amistad, la diligencia de recusación con su respectivo acuse y los testigos Didimo Chacón y José Gregorio Moreno, los cuales una vez admitidos no fueron evacuados por no constar en autos su domicilio, según diligencia del Alguacil del Tribunal que corre inserta al folio 14 del expediente.
Así las cosas, el recusante no trajo a los autos elemento alguno que pudiera dar por demostrado, o siquiera hacer presumir la existencia de la causal de recusación, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser imputadas a la Juez recusada, en virtud de lo cual, la recusación propuesta por Guido José González Torres, asistido de abogado, contra la Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Indira Ruiz Useche, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por la recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola recusación no es en si un motivo que haga presumir a esta alzada la existencia de enemistad entre el Jueza recusada y el demandado, así como tampoco la amistad íntima entre la Jueza y la demandante.
Cabe señalar que la Jueza Indira Ruiz Useche, al ser recusada, debió rendir el informe, lo cual efectivamente realizó en fecha 10 de agosto de 2005, dando acatamiento a lo ordenado en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, debe forzosamente declararse sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Guido José González Torres, asistido de abogado, contra la Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Indira Ruiz Useche, fundamentado en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005; en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, contra el ciudadano Guido José González Torres. Así se resuelve
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a la disposición constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinaria expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la recusación propuesta por el abogado Guido José González Guerrero, contra la Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Indira Ruiz Useche, con fundamento en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, contra el ciudadano Guido José González Torres.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo de la Jueza Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Ana Yldikó Casanova Rosales,
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5724
R. R.