REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinte de septiembre de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: Jaidy Yudelkis Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.506.948, en su carácter de madre de la niña María Valeria Acevedo Chacón
ABOGADO
ASISTENTE: Slave Xiomara de Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.79.135.
OBLIGADO: Héctor Guillermo Acevedo Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.972, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Martín Alonso Guerrero Guerrero, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.802.952, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.780.
MOTIVO: Autorización de Viaje. (Apelación a decisión de fecha 01 de julio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzarado, asistido por la abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.780, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 3, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de julio de 2005, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de la Autorización de Viaje a que se refiere la presente causa.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Jaidy Yudelkis Chacón Durán, asistida por la abogada Slave Xiomara de Falcón en su condición de madre de la niña María Valeria Acevedo Chacón, fundamentada en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó autorización de viaje para su hija María Valeria Acevedo Chacón. Manifestó en la solicitud que contrajo matrimonio con el ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo y de dicha unión procrearon una hija. Que por razones que no vienen al caso explayar se divorciaron en fecha 21 de marzo de 2001, quedando la guarda y custodia de su hija bajo su responsabilidad, que desde esa fecha no ha sabido más de su excónyuge al extremo de que incumple con la obligación alimentaria para con su hija. Que en su afán de superación para ella y su hija gestionó un trabajo en la ciudad de Irapuato en la República de México, razón por la cual debe viajar a dicha ciudad antes del primero de abril de 2003, por lo que solicitó se le expidiera autorización para viajar con su hija sin la autorización de su padre por cuanto ignora su paradero. Presentó como testigos a las ciudadanas Mónica del Valle Castro Chacón y María Verónica Izquierdo Acuña (folio 2 y su vuelto).
Al folio 6 aparece comunicación de fecha 15 de enero de 2003, de la empresa Beneficiadora de Alambres y Metales, S.A. de C.V.
Al folio 7 riela copia de la partida de nacimiento No. 158 de la niña María Valeria, expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
A los folios 8 al 10 y su vuelto aparece sentencia de divorcio de fecha 21 de marzo de 2001.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2003, el Tribunal dió entrada a la solicitud y acordó oír a los testigos, notificar mediante cartel al ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo y notificar al Ministerio Público (folio 12).
Al folio 13 riela boleta de notificación de fecha 24 de enero de 2003, a la ciudadana Fiscal Especializada de Protección Integral del Niño y del Adolescente.
Al folio 14 aparece cartel de notificación de la misma fecha al ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo.
Al folio 16 riela copia del cartel de citación publicado en Diario los Andes.
A los folios 17 al 18 aparecen declaraciones de las ciudadanas Mónica del Valle Castro Chacón y María Verónica Izquierdo Acuña.
En fecha 13 de febrero de 2003, el a quo acordó librar autorización para tramitar pasaporte a la niña María Valeria Acevedo Chacón (folio 20).
Al folio 21 aparece autorización de la misma fecha expedida por el Tribunal para tramitar el pasaporte a la niña María Valeria Acevedo Chacón.
En fecha 24 de febrero de 2003, el a quo concede autorización a la ciudadana Jaidy Yudelkis Chacón Durán para que viaje en compañía de su niña a la ciudad de Irapuato República de Méjico (folios 22).
Por escrito de fecha 06 de junio de 2005, el ciudadano Héctor Acevedo Luzardo solicitó formalmente que en resguardo al orden público, al control de la constitucionalidad, a la seguridad jurídica que se declare nula la autorización de viaje proferida por esta sala en fecha 24 de febrero de 2003 (folios 23 al 37).
Al folio 38 aparece poder Apud Acta al abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero.
Al folio 39 aparece diligencia de las Abogadas Yolanda Pernía de Santiago y Laura Gallanti Bertaggia Fiscal XV y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XV de Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual solicitan al Tribunal el Movimiento Migratorio de la ciudadana Jaidy Yudelkis Chacón Durán y la niña María Valeria Acevedo Durán desde el 24/02/03 hasta la presente fecha y observan que la boleta de notificación Fiscal no fue consignada en el exp. En la fecha que fue firmada, sino en fecha posterior.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, la Juez Unipersonal No. 3 se abocó al conocimiento de la causa (folio 40).
Por auto de fecha 01 de julio de 2005, la Juez Unipersonal No. 3, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, niega la solicitud de nulidad de la autorización de viaje a que se refiere la presente causa (folios 41 al 42).
Al folio 44 riela oficio No. J.3-1979 de fecha 01 de julio del 2005, dirigido al director de la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual solicita el movimiento migratorio de la ciudadana Jaidy Yudelkis Chacón Durán.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2005, el abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero apeló de la decisión de fecha 01 de julio de 2005 (folio 45).
En auto de fecha 04 de agosto de 2005, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 46).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente (folio 50).


El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación por la representación judicial del ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo padre de la niña María Valeria Acevedo Chacón, contra la decisión dictada el 01 de julio de 2005, por la Juez Unipersonal N° 03 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud presentada el 06 de junio de 2005 por el mencionado ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo, de declarar la nulidad de la autorización de viaje proferida por esa misma Sala en fecha 24 de febrero de 2003, para que la ciudadana Jaidy Yudelkis Chacon Duran, viajara a la ciudad de Irapuato República de México en compañía de su hija la niña María Valeria Acevedo Chacón.
Señala el apelante que el procedimiento mediante el cual el a quo profirió la autorización de viaje de fecha 24 de febrero de 2003, tiene vicios que atentan contra el orden público, que existe un cúmulo de violaciones constitucionales y legales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, en razón a que nunca fue citado para intervenir en él, que no se le nombro defensor ad litem, ni se notifico a la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Protección del Niño Y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, aun cuando ésta fue ordenada en el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2003, pero que no consto en autos la practica de la misma antes de ser proferida la referida autorización, sino que apareció en formar posterior a la decisión con fecha anterior a ésta. Igualmente alega, que en la mencionada autorización el Tribunal de la causa no señaló la fecha de salida del país ni la fecha de regreso de la niña de tal manera que la misma quedara circunscrita en el tiempo.
Ahora bien, al folio 22 corre decisión de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual se resuelve la solicitud de fecha 20 de enero de 2003, presentada por la ciudadana Jaidy Yudelkis Chacon Duran, con fundamento en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual pedía se le autorizara para viajar con su hija la niña María Valeria Acevedo Chacón a la ciudad de Irapuato en la República de México, concediendo la referida autorización.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció en forma categórica el principio general de la irrevocabilidad de las sentencias, conforme al cual el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al dictar la sentencia definitiva, o interlocutoria sujeta a apelación; con excepción de los autos de mero tramite o de instrucción donde no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional, y el Juez puede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1900, de fecha 09 de octubre de 2001, expresó lo siguiente:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:
…Omisis…

En armonía con las normas anteriormente citadas, esta Sala precisa que la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámites- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia. En efecto, procede contra “...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151).
Esta facultad, además, es “...potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria...” (vid. Sentencia N° 608 de esta Sala, del 2 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros).
Por tanto, visto que esta Sala Constitucional se pronunció sobre el fondo del asunto, en la solicitud de revisión interpuesta, y visto, igualmente, que contra esa decisión no procede la revocatoria por contrario imperio, según lo antes señalado, esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio, interpuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA PULGAR, contra la decisión proferida por esta Sala el 23 de agosto de 2001.
Exp. N ° 01-01628
Así las cosas, aprecia quien decide que la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, cuya nulidad solicita el apelante no es un auto de sustanciación, o de mero trámite; sino que por el contrario constituye una decisión firme, dictada por el mismo Tribunal ante quien el ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo, pide su nulidad, y mediante la cual se resolvió el mérito del fondo de la solicitud presentada por la ciudadana Jaidy Yudelkis Chacon Duran, en fecha 20 de enero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que una vez que el a quo profirió la misma agotó su jurisdicción sobre el tema a decidir. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide concluir que debe confirmarse el fallo apelado que negó la solicitud de nulidad de la autorización de viaje proferida por el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2003. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 01 de julio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 03 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud presentada por el ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo, en fecha 06 de junio de 2005, por la cual pide la nulidad de la autorización de viaje proferida por ese Tribunal el 24 de febrero de 2003, en el expediente N° 20980 nomenclatura de ese Despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,

Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09.10.a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5339.