REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADA: Cecilia Prins de Martínez e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.341.
DEMANDADOS: Jesús Enrique Arapé Morales, Fernando Antonio Martínez Pérez, José de Jesús Martínez Becerra, Aura María Becerra de Martínez, Carmen Beatriz Duque de Martínez y Luz Marina Galviz Rangel, el primero en su condición de deudor hipotecario, y los restantes en su condición de garantes hipotecarios, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.659.553, V-5.641.773,V-3.075.055, V-1.553.158, V-5.344.993 y V-3.997.280, respectivamente
APODERADOS DE: José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galvis Rangel, Aura María Becerra de Martínez y Jesús Enrique Arapé Morales, los abogados Glorys Bejarano y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.162 y 24.808, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD- LITEM DE: Fernando Antonio Martínez Becerra y Carmen Beatriz Duque de Martínez, abogado Numa Javier Torres Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.702.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (Apelación a decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Glorys Bejarano en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galvis Rangel, Aura María Becerra de Martínez y Jesús Enrique Arapé Morales, parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la oposición hecha por los abogados Glorys Bejarano y José Manuel Medina Briceño apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Enrique Arapé Morales, José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galvis Rangel, Aura María Becerra de Martínez, y el abogado Numa Javier Torres Romero, Defensor Ad-Litem de Fernando Antonio Martínez Becerra y Carmen Beatriz Duque de Martínez, parte demandada contre el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) representada por su apoderada judicial Cecilia Prins de Martínez parte demandante por Ejecución de hipoteca y condena en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 202).
En fecha 19 de mayo de 2005, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 206) y por auto de la misma fecha se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 207)
En fecha 20 de junio de 2005, la abogada Glorys Bejarano Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Arapé, en su condición de deudor y de José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galvis Rangel y Aura Becerra de Martínez con el carácter de fiadores solidarios, presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que el cálculo con el cual se llegó a la cantidad intimada no fue hecha en forma correcta y que existían cuatro (4) elementos para efectuar el mismo los cuales eran los siguientes: 1.- La formula correcta que permite calcular dichos intereses. 2.- El capital adeudado. 3.- Los lapsos o períodos de tiempo en los cuales se generaron dichos intereses y 4.- La tasa de interés que corresponde a los diferentes períodos donde se generaron los intereses. Que en ninguna parte el apoderado judicial del Banco Mercantil muestra que a partir del 4 de junio de 2003, el Sr. Jesús Enrique Arapé dejó de pagar los intereses que correspondan a cada uno de los pagares, que en la demanda aparecen como deuda del mencionado ciudadano. Que la fecha corresponde a 9 meses después de firmado el pagare del 4 de septiembre y a seis meses y un día después de vencerse este. Igualmente, que esa fecha corresponde a 4 meses y 4 días de la emisión del segundo pagaré, y a tres meses y dos días de vencido. Asimismo, con respecto al tercer pagaré corresponde a dos meses y cuatro días de la emisión del pagare y a un mes y veinticinco días del vencimiento del mismo. Que sus representados no entienden como el apoderado del Banco determinó que fue ésa la fecha donde se empezó a dejar de pagar los intereses, y que si lo intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta días aparecen lapsos tan diferentes a treinta (30) días, lapso en el cual según lo pautado se harían los cálculos derivados de las tasas de interés ocurridos durante el mismo. Argumenta, que para el cálculo de los intereses devengados debe empezarse por determinar de alguna manera la fecha en que se empezó a incumplir las obligaciones. Que esta es una de las razones por la cual apeló a la sentencia dictada por el juzgador por no haber determinado el comienzo del incumplimiento de las obligaciones, para de esta manera, saber el lapso en el cual deben calcularse los intereses a pagar. Que la parte actora hizo los cálculos de los intereses al capital adeudado desde el 4 de junio de 2003, y hasta el 15 de marzo de 2004, la tasa fija y constante del 43% anual por concepto de intereses convencionales, sin tomar en cuenta la variabilidad en la tasa referencial mercantil, en cada una de las semanas del período correspondiente de cálculo. Que la parte actora no demostró en el libelo de demanda que su representado dejó de pagar intereses al Banco a partir del 4 de junio de 2003; que utilizó para el cálculo de los intereses generados, una formula que no corresponde a un período de tiempo que incluye parte de un año de 365 días y parte de un año de 366 días, lo cual hace que el cálculo sea mayor que el verdadero; que no presentó la certificación del “comité de finanzas mercantil” donde se indique la tasa referencial mercantil del período del 4 de junio del año 2003 al 15 de marzo del año 2004; que no solicitó en el libelo de demanda que al momento de sentenciar se haga la indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario. Asimismo, que en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, no se puede pedir el pago de accesorios, que no hayan sido convenidos por las partes al momento de constituir la misma y que no consta en el respectivo documento protocolizado, lo cual determina la improcedencia de la corrección monetaria demandada por no haber sido contractualmente pactada. Que en el libelo de demanda la parte actora, demanda los intereses convencionales, lo cual no es procedente en este caso, porque según los términos del propio libelo, las obligaciones demandadas, estaban a plazo vencido, y solo procedían los intereses moratorios. Que los pagarés instrumento fundamental de la demanda establecen que en caso de que el prestatario incurra en moras, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar la tasa referencial mercantil que este vigente, tres puntos porcentuales. Que es improcedente demandar los intereses moratorios solo al 3% anual, ya que la tasa de interés por mora está compuesta por la tasa referencial vigente, más tres puntos porcentuales, lo que demuestra que la parte actora también se equivoco en los cálculos de interés (fls. 208 al 222).
En esta misma fecha la abogada Cecilia Prins de Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), consignó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente: Que la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2004, opone cuestión previa alegando la existencia de un defecto la forma de la demanda por no haberse llenado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica que su representada señaló en el libelo de la demanda el monto de los intereses generados por cada una de las sumas obligadas en la línea de crédito; así como los períodos de tiempo en los cuales se han generado los intereses reclamados aquí para cada una de las sumas de dinero utilizadas de la línea de crédito. Que además, señaló las tasas de intereses aplicadas en cada uno de los intereses reclamados y de las sumas de dinero utilizados en la línea de crédito. Que tales datos son suficientemente claros para que la demandada pueda saber la manera como fueron calculados los intereses reclamados. Que la oposición formulada por los demandados no se ajusta a derecho, ya que en el libelo se expuso el capital, la tasa de interés, y el período de tiempo para calcularlos, así como la formula y modalidad utilizada. Que actualmente en el país existe un régimen de tabulación de los intereses en virtud de la resolución No. 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela No.36.264, con lo que se explica el señalamiento hecho en cada uno de los instrumentos por medio de los cuales se utilizó el crédito en lo que se señala que la tasa de interés pactado en ningún caso podrá excederse de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Que en cuanto al alegato de la parte demandada de los intereses convencionales señala que da lo mismo que los intereses con la tasa referencial mercantil se calculen separadamente a los intereses con la tasa del 3% anual. En relación a la oposición a la indexación indican que la misma fue solicitada en forma eventual, en el supuesto de que hubiere oposición a la intimación y si se abriera el juicio ordinario, por último solicita que se confirme la decisión apelada. (Fls.223 al 227)
En esta misma fecha el abogado Numa Javier Torres Romero, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte codemandada, consignó escrito mediante la cual se adhiere a los informes presentados por la parte codemandada. (f. 288)
En fecha 04 de julio de 2005, la abogada Cecilia Prins de Martínez, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL), consignó escrito de observaciones a los informes, en el cual manifestó que los demandados en su escrito de informes, pretenden traer al proceso hechos y pedimentos nuevos que no fueron invocados en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, alegando maliciosamente que su representada no demostró en el libelo de la demanda, que los demandados dejaron de pagar los intereses al Banco a partir del día 4 de junio de 2003. Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el escrito de oposición a la ejecución equivale a la contestación de la demanda, por lo que todas las defensas que le asisten al demandado deben alegarse en ese acto, ya que con su propia exposición se fijan las cuestiones de hecho controvertidas sobre las cuales debe versar la prueba. Solicito al Tribunal que no sean tomados en cuenta los alegatos por la parte demandada. Que en cuanto al pedimento de la parte demandada señalado en los informes de la certificación del Comité de Finanzas Mercantil, la misma tiene la naturaleza de una prueba de exhibición de documento contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil o de pruebas de informes presentados en el artículo 433 eiusdem. Que se oponía a la evacuación de la prueba promovida por ser inadmisible en este momento procesal. Por último solicitó que declare sin lugar la apelación formulada por los demandados en la presente causa. (Fls. 229 y 230)
En fecha 04 de julio de 2005, este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo hoy el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandante, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (F.231)
Se inició el presente asunto cuando la abogada Cecilia Prins de Martínez actuando con el carácter de apoderada judicial del “Banco Mercantil, C.A.” (Banco Universal) demandó al ciudadano Jesús Enrique Arapé Morales en su condición de deudor hipotecario, y a los ciudadanos Fernando Antonio Martínez Pérez, José de Jesús Martínez Becerra, Aura María Becerra de Martínez, Carmen Beatriz Duque de Martínez y Luz Marina Galvis Rangel en su condición de garantes hipotecarios por el procedimiento de ejecución de hipoteca. Manifestó que su representada otorgó al ciudadano Jesús Enrique Arapé Morales, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 23 de Junio de 1999, un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), monto que sería entregado mediante pagarés o contrato de mutuo o de préstamo a interés en cuyos instrumentos se establecerían las condiciones particulares a que los mismos estarían regulados. Para garantizar el pago de la línea de crédito se constituyó una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) sobre cuatro inmuebles propiedad del deudor. Posteriormente, las partes de común acuerdo en fecha 02 de septiembre de 2002, acordaron modificar íntegramente el citado contrato anteriormente nombrado, es decir, el del 23 de junio de 1999 y el nuevo contrato quedó debidamente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 25, Tomo 16, Protocolo 01, tercer trimestre, y le aperturó al demandado un cupo de línea o de crédito hasta por la cantidad de Bs. 34.000.000,00, el cual sería entregado mediante pagarés y en los mismos se establecería el término fijado para su devolución, la forma de pago del capital adeudado y de los intereses ya sean convencionales o moratorios; la tasa de interés aplicable y el régimen de variabilidad de la misma, e igualmente otra estipulación que las partes consideraran oportuna señalar. Manifestó la exponente que el demandado Jesús Enrique Arapé Morales, en fecha 02 de septiembre de 2002, utilizó la línea de crédito, por la cantidad de veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 27.800.000,00), para el cual emitió y aceptó un pagaré, e igualmente se comprometió a pagarlo el 03 de diciembre de 2003. Que dicho instrumento generaría una tasa de interés convencional bajo el régimen de tasa variable y en caso de mora se le sumarían a los mismos el tres por ciento anual adicional a la tasa referencial mercantil. Posteriormente, el 31 de enero de 2003, utilizó nuevamente la línea de crédito por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), que sería pagado el 02 de marzo de 2003. Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2003, utilizó de nuevo la línea de crédito por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), el cual se comprometió a pagar el 09 de abril de 2003. Que por todo lo antes expuesto demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca al ciudadano Jesús Enrique Arapé Morales, en su condición de deudor hipotecario y a los ciudadanos Fernando Antonio Martínez Pérez, José de Jesús Martínez Becerra, Aura María Becerra de Martínez, Carmen Beatriz Duque de Martínez y Luz Marina Galviz Rangel en su condición de garantes hipotecarios, para que el Tribunal los intime o en caso de haber oposición al decreto de intimación, sean condenados a pagar las cantidades siguientes de dinero: La suma de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), por concepto de capital utilizado de la línea de crédito de marras. La cantidad diez millones setecientos ochenta y un mil ochocientos ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.781.808,21), por concepto de intereses convencionales de la suma utilizada de la línea de crédito, causados, devengados y no pagados, desde el 04 de junio de 2003 al 15 de marzo de 2004. La suma de setecientos cincuenta y dos mil doscientos diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 752.219,16), por concepto de intereses moratorios de la suma utilizada de la línea de crédito, causados, devengados y no pagados desde el 04 de junio de 2003 al 15 de marzo de 2004. Asimismo, pidió que en caso de haber oposición al decreto de intimación sean condenados al pago de las costas. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil veintisiete bolívares con treinta y siete céntimos. (Bs.43.534.027,37). Asimismo, pidió la correspondiente indexación monetaria, sobre el monto anteriormente nombrado. Por último solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles ya hipotecados. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.277 y 1.746 del Código Civil, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 529 del Código de Comercio y conforme a la Resolución N°. 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.264, del 07 de agosto de 1997. (Folios 1 al 42)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y decretó la intimación de los ciudadanos Jesús Enrique Arapé Morales, en su condición de deudor hipotecario y los ciudadanos Fernando Antonio Martínez Pérez, José de Jesús Martínez Becerra, Aura María Becerra de Martínez, Carmen Beatriz Duque de Martínez y Luz Marina Galviz Rangel en su condición de garantes hipotecarios, para que consignen ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho, de la última intimación de los demandados la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil veintisiete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.43.534.027,37) por concepto de capital e intereses o en su defecto formulen la correspondiente oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada la misma se resolverá por auto separado (Fls. 43 y 44)
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Alguacil del a-quo manifestó que le fue imposible practicar la intimación de los demandados. (f.53)
Del folio 54 al 130 rielan copias fotostáticas ya relacionadas.
En fecha 02 de junio de 2004, la abogada Cecilia Prins de Martínez, por medio de diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los demandados por medio de carteles (f.131)
Por auto de fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado de la causa acordó la intimación de los demandados por medio de carteles, los cuales serán publicados en el Diario “La Nación” y otro fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio de los ciudadanos prenombrados. (f.132)
A los folios 135 al 144 aparecen diligencias de fechas 29 de junio, 06, 13, 21 y 27 de julio de 2004, por medio de la cual, la abogada Cecilia Prins de Martínez apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del Diario “La Nación”, donde aparece publicado el cartel de intimación de los demandados.
En fecha 11 de agosto de 2004, la Secretaria Temporal del a quo, dejó constancia que fijó el cartel de intimación en la puerta del inmueble de los demandados. (f.145)
Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004, la abogada Cecilia Prins de Martínez, solicitó se le nombre a los demandados Defensor Judicial (f.146).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el a quo designó como defensor ad-litem de los demandados al abogado Numa Javier Torres Romero. (f. 147)
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2004 el defensor ad-litem, aceptó el cargo. (F. 149)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal le discierne el cargo de defensor ad-litem de los codemandados, al abogado Numa Javier Torres Romero e intimó al prenombrado abogado por medio de boleta. (F.151)
Al folio 154, aparece poder apud acta otorgado por los ciudadanos José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galviz Rangel y Aura María Becerra de Martínez a los abogados Glorys Bejarano Guerrero y José Manuel Medina Briceño.
Al folio 156, aparece poder especial otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Arapé Morales a los abogados Glorys Bejarano Guerrero y José Manuel Medina Briceño.
En fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados Glorys Bejarano Guerrero y José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Enrique Arapé Morales en su condición de deudor principal y José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galviz Rangel y Aura María Becerra de Martínez, en su condición de garantes hipotecarios de las obligaciones asumidas por el deudor presentaron escrito en el cual opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido, es decir, si se demanda la indexación de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Igualmente hicieron formal oposición de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 158 al 164) Anexos (165 al 173).
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado Numa Javier Torres Romero, actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos Fernando Antonio Martínez Becerra y Carmen Beatriz Duque de Martínez, hace oposición a la ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que se adhiere plenamente tanto a la oposición que hicieron los demás demandados, como a las pruebas en que ellos fundamentaron sus oposiciones y lo hace en virtud del principio de la comunidad de la prueba Solicitó así mismo se abra el procedimiento a pruebas y se declare con lugar la oposición. (f.174)
En fecha 12 de enero de 2005, la abogada Cecilia Prins de Martínez, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en el que solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y la oposición formulada por la parte demandada. (F. 175 al 178)
En fecha 13 de enero de 2005, la abogada Glorys Bejarano, solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la intimación de los demandados hasta el día de despacho en que presentaron escrito de oposición y desde está hasta la contestación de la cuestión previa y a la oposición a la ejecución, para verificar si se hizo en los lapsos legales. (f. 179)
La apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Arapé, José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galviz Rangel y Aura María Becerra de Martínez, en fecha 13 de enero de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas. (fls.180).
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas. (f. 181)
Al folio 183, corre inserto el cómputo solicitado.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls. 184 al 193)

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, declaró sin lugar, la oposición hecha por los abogados Glorys Bejarano y José Manuel Medina Briceño, apoderados judiciales de los Ciudadanos Jesús Enrique Arapé Morales, José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galvis Rangel, y Aura María Becerra de Martínez, y el abogado Numa Javier Torres Romero, defensor Ad- Litem, de Fernando Antonio Martínez Becerra y Carmen Beatriz Duque de Martínez.
En la oportunidad de hacer oposición a la ejecución la parte demandada opuso la cuestión previa, contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario considerar la misma como punto previo.
Al respecto, alega la parte demandada que el libelo de la demanda no cumple con el requisito exigido en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, pues a su entender no existe especificación de los intereses convencionales y moratorios, en virtud de que no indica su fórmula de cálculo, ya que la parte actora reclama el monto de los mismos, a saber Bs. 10.781.808,21 por intereses convencionales, y 752.219,16 por moratorios, sin que exprese como llegó a tales cantidades de modo que la reclamación sea inteligible por el juzgador, y para la propia accionada de modo que permita admitir o refutar el procedimiento empleado por el acreedor para su calculo. Señala que el referido defecto del libelo le impide dar contestación a la demanda en los términos del artículo 361 eiusdem
La parte actora, manifiesta que en el libelo de la demanda se puede evidenciar el monto de los intereses generados por cada una de las sumas utilizadas en la línea de crédito, los periodos de tiempo en los cuales se han generado los mismos, las tasas aplicadas en cada uno de los intereses reclamados, así como la formula matemática mediante la cual éstos fueron calculados. Así mismo, indica que tales datos son suficientes para que la parte accionada pueda saber en forma precisa la manera como se efectuó el calculo de los intereses demandados, por lo que a su entender no existe la indeterminación alegada.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda corriente a los folios 1 al 9 y su vuelto se aprecia específicamente en el punto II de los hechos, ordinal 4° del incumplimiento del demandado, que la parte actora señaló en forma pormenorizada las cantidades de dinero que considera son adeudadas por la demandada por concepto de capital, intereses convencionales, e intereses moratorios indicando el monto de éstos, el periodo en que fueron causados los mismos, y la tasa de interés utilizada para su calculo, indicando a su vez la formula empleada para su determinación.
En consecuencia, esta alzada considera que en el caso de autos las cantidades demandadas por concepto de capital e interés convencionales y moratorios, fueron suficientemente especificadas en el libelo, así como el mecanismo por el cual la actora efectuó el cálculo de éstos, por lo que se dió cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto anterior pasa esta alzada ha pronunciarse sobre la oposición al pago intimado formulada por la parte demandada.
La parte demandada se opone al pago intimado con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, manifestado su disconformidad con el monto de los pretensos intereses convencionales, y moratorios demandados; ya que a su entender el libelo no expresa con la debida claridad mes a mes, o semana a semana como lo establece el instrumento fundamental de la demanda, y los pagares derivados del mismo, cual fue la tasa referencial mercantil aplicada, y menos aún, de donde salió cada cantidad demandada por concepto de intereses convencionales, y moratorios. Que no consta en autos cual fue la metodología implementada por el acreedor para la aplicación de las tasas de interés, ni cuales fueron las variaciones experimentadas por la Tasa Referencial Mercantil, y que al no haber especificado dichas variaciones, y al pretender aplicar la tasa del 43% anual determinó la disconformidad con el saldo demandado en el libelo. Igualmente, alega que existe diferencia entre la referida tasa referencial mercantil y la tasa de para operaciones activas establecida por el Banco Central de Venezuela la cual resulta inferior a la primera lo que también evidencia la disconformidad con el saldo alega.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra el derecho a oponerse a la ejecución de la hipoteca en los siguientes términos:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634. (Resaltado propio)
Del análisis de la norma transcrita se infiere que cuando se realice oposición a la ejecución de hipoteca por cualquiera de las causales taxativas en ella establecidas, el juez pasará a examinarlas cuidadosamente, luego de lo cual decidirá sobre la estimación o desestimación de la oposición realizada, y en caso de considerar estimatoria la misma, declarará el procedimiento abierto a pruebas y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con el objeto de decidir si la referida oposición debe ser declarada con o sin lugar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 545 de fecha 06 de julio de 2004, caso PROMOTORA COLINA DE ORO C.A. contra JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO e INVERSIONES PREVACORES, C.A., expresó:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

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Son varias las subversiones procesales que verifica la Sala, respecto a la actuación del juez del mérito, a saber:

En primer lugar, se resolvió el fondo de la oposición con la declaratoria de con lugar, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvertió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes.
(Expediente c-2004-000072).

En este orden de ideas, cabe destacar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. Así lo indicó la misma Sala de Casación Civil en decisión de fecha 24 de enero de 2002, caso ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra ALFOBAÑO, S.A., Expediente Nº 00-234, agregando que “siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes”.
Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se observa que siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara sobre la estimación o desestimación de la oposición realizada y determinar así si era procedente abrir el procedimiento a pruebas siguiendo los trámites del juicio ordinario, anticipó su opinión declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este juzgador con la finalidad de preservar el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva, ordena al Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del asunto, dictar nueva decisión donde se pronuncie sobre la estimación o desestimación de la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada por la parte demandada, quedando incólume lo resuelto sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada declarada sin lugar en el punto previo del presente fallo Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Glorys Bejarano, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José de Jesús Martínez Becerra, Luz Marina Galviz Rangel, Aura Marina Becerra de Martínez, y Jesús Enrique Arapé Morales, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de febrero de 2005. En consecuencia, ordena al Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del asunto, dictar nueva decisión donde se pronuncie sobre la estimación o desestimación de la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada por la parte demandada, quedando incólume lo resuelto sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada declarada sin lugar en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes del septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Antonio José Rodríguez Giusti.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5297