REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintidós de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
La abogada Sonia Contreras Contreras inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.165, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 81, de fecha 06 de junio de 1974, en los libros de registro mercantil llevados por ese Tribunal, posteriormente transformada en compañía anónima según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 27, Tomo 6-A de fecha 29 de octubre de 1992, en escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2005 ante éste Juzgado Superior, interpone amparo constitucional alegando que durante el proceso tramitado en este Tribunal en el expediente N° 5116 nomenclatura de este despacho, correspondiente al juicio seguido por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., contra los ciudadanos Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara de Sanitá por reivindicación, tanto los mencionados demandados como el tercero interviniente la sociedad mercantil Servicio Técnico del Caucho, C.A San Antonio (SERTECA SAN ANTONIO C.A), a los que señala como presuntos agraviantes, en dicho proceso han desplegado una indiscrimada actuación al ejercer recursos y defensas manifiestamente infundadas, con el fin de dilatar la ejecución de la sentencia, puesto que no acompañaron durante el juicio titulo alguno que legitime su ocupación, y uso del inmueble objeto del proceso; hecho que se ha demostrado en las decisiones que en el mismo han sido proferidas por el a quo, y por esta alzada en las que se ha declarado con lugar la demanda por reivindicación. Manifiesta, que los presuntos agraviantes insisten en su rebeldía, y frente a la sentencia que emitiera éste Despacho, anuncian recurso de casación para dilatar más la entrada en posesión de la accionante en el inmueble objeto del juicio principal, imposibilitándole el lógico acceso, uso, goce y disfrute del mismo, no dejando lugar a dudas respecto a la violación que ello ha procurado en perjuicio de los derechos de Reencauchadora Diamante C.A, en cuanto al principio finalista del proceso contenido en el artículo 257 constitucional, al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 eiusdem, y violando además el espíritu de la misma garantía referente al debido proceso, y como consecuencia del ligero actuar de los agraviantes ha generado el detrimento de los derechos a la libertad económica, y a la propiedad privada, contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su orden.
Así mismo, solicita de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene preventivamente la suspensión del curso del proceso principal llevado en el expediente N° 5116 nomenclatura de este despacho, hasta tanto se produzca la decisión del presente amparo, evitando así de oírse el anuncio del recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Señala, que el pedimento de dicha medida cautelar se sustenta en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000, contenida en la sentencia N° 156.
De igual forma, pide se decrete medida cautelar innominada de acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se levante la medida de secuestro que fuera decretada en el juicio principal a solicitud de la accionante, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria contenido en el expediente N° 5116 nomenclatura de este despacho, ubicado en el área de San Antonio del Táchira, en la esquina 03 con calle 10, N° 10-31, del Barrio Ocumare, Jurisdicción del Municipio San Antonio del Táchira actual Municipio Bolívar del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de José de Los Santos Sánchez y Hernando Prato, mide 30 metros; Sur: con la carrera 03, mide 28 metros; Este: con casa que es o fue de Rodrigo Ibarra, mide 25 metros con 80 centímetros, y Oeste: constituye su frente, la calle 10, mide 15 metros con 40 centímetros, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 13, folios 20 al 21, Protocolo Primero, y se ordene poner el mismo en posesión de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A, para lo cual ofrece constituir cualesquiera de las garantías que este Juzgado Superior en Sede Constitucional ordene o determine. (F 1- 39)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.005 este Tribunal Constitucional le da entrada y ordena darle el curso de ley correspondiente. (Fl.41).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se ordena agregar al presente expediente copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2005, en el expediente N° 5116 nomenclatura de este despacho. (Fl. 42).
El Tribunal para decidir, observa:
La presente acción de amparo se interpone contra los ciudadanos Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara de Sanitá, demandados en el juicio por reivindicación intentado por la accionante, y contra la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho, C.A. San Antonio, tercero interviniente en el mismo, por considerar la solicitante que la actuación desplegada por éstos durante el proceso, ha sido contraria a los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso, lo cual ha ocasionado el detrimento de sus derechos constitucionales a la libertad económica, y a la propiedad privada. Señala, que por cuanto la referida demanda de reivindicación intentada por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A fue declarada con lugar por esta superioridad mediante decisión de fecha 27 de julio de 2005, dictada en el expediente 5116 nomenclatura de este despacho, y ante el anuncio del recurso de casación por los accionados contra el referido fallo, lo cual retrasa y dilata la ejecución de dicha sentencia, e imposibilita a la accionante tener el uso, goce y disfrute del bien objeto del juicio principal; pide en sede constitucional, se ordene preventivamente la suspensión del curso del proceso contenido en el mencionado expediente 5116, hasta tanto se produzca decisión en el presente amparo, evitando así, la remisión del mismo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de oírse el recurso de casación. Así mismo, solicita se decrete medida innominada consistente en el levantamiento de la medida de secuestro decretada en el proceso a su instancia, y se ordene poner el inmueble ubicado en el área de San Antonio del Táchira, en la esquina 03 con calle 10, N° 10-31, del Barrio Ocumare, Jurisdicción del Municipio San Antonio del Táchira actual Municipio Bolívar del Estado Táchira, en posesión de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante, C.A.
En cuanto a las violaciones señaladas por la accionante en amparo, este Tribunal observa que el debido proceso y el derecho a la defensa están consagrados por el constituyente en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (Resaltado propio).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado propio).
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y ha obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la lectura de las normas constitucionales transcritas, se desprende que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y que el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Ese debido proceso está consagrado en materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, que rige las actuaciones y relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, dirigido siempre a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su ruta, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, es lo que constituyen las formas procesales.
En nuestro sistema procesal, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no establece expresamente determinada forma o modo para la realización de los actos del proceso. Y es precisamente, el Código de Procedimiento Civil, según expresión de nuestro procesalista patrio A. Rengel-Romberg, “ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología -como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 176).
Así las cosas, el proceso comprende tres etapas bien diferenciadas denominadas sustanciación, decisión, y ejecución mediante las cuales se materializa la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva. Igualmente, para cada una de esas fases estas previstas en el Código de Procedimiento Civil, una serie de actuaciones procesales que debe cumplir las partes, y los operadores de justicia, para llevar el proceso hasta la ruta final. De igual forma, están contempladas las defensas y los recursos que pueden ejercer las partes en defensa de sus intereses, sin que el ejercicio de los mismos suponga la violación de los derechos del adversario y se cumpla así lo que la doctrina ha llamado el telos.
Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales se aprecia que los hechos señalados por la accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, se contraen a la materia debatida en el juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A. tramitado en el expediente 5116 nomenclatura de ese despacho, es decir, surgen de un proceso en el que las partes dispusieron de todas las defensas establecidas en el ordenamiento legal para el establecimiento de sus derechos y que culminó con una sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2005, corriente a los folios 43 al 70 del presente expediente, producto de la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, señalados como presuntos agraviantes por la solicitante del presente amparo.
En dicho fallo, este Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la demanda de tercería propuesta por Massimo Sanitá Quattrociocchi, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA San Antonio, C.A.) contra la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A.; sin lugar la reconvención propuesta en tercería, por la apoderada judicial de la parte demandada en tercería Reencauchadora Diamante C.A., contra la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SERTECA San Antonio C.A.); y declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria propuesta por la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., contra los ciudadanos Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara de Sanitá. En consecuencia, ordenó a la parte demandada restituir a la demandante, el inmueble ubicado en la esquina 03 con calle 10 Nº 10-31 del Barrio Ruiz Pineda, anteriormente conocido como Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de José de Los Santos Sánchez y Hernando Prato, mide 30 metros; Sur: con la carrera 03, mide 28 metros; Este: con casa que es o fue de Rodrigo Ibarra, mide 25 metros con 80 centímetros, y Oeste: constituye su frente, la calle 10, mide 15 metros con 40 centímetros, el cual le pertenece a la demandante según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 13, folios 20 al 21 del Protocolo Primero; quedando así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2.004; condenando en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión la parte demandada en uso de su derecho a la defensa, y conforme al debido proceso, anunció recurso de casación, correspondiéndole a éste Tribunal pronunciarse en la oportunidad legal sobre la admisibilidad del mismo, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado al Juez Constitucional ordenar la suspensión del curso del proceso, en virtud, de que el referido fallo tiene el carácter de cosa juzgada formal en los términos del artículo 272 eiusdem, y habiendo sido proferido por este Juzgado Superior éste ya perdió jurisdicción sobre la materia controvertida. Así se declara.
Por otra parte, aprecia quien decide que la medida cautelar solicitada por la accionante mediante el presente amparo, consistente en ponerle en posesión del inmueble objeto del juicio principal, lo que implica necesariamente una ejecución anticipada del fallo dictado por éste Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2005, en razón, de que en el mismo se ordena a la parte demandada restituir a la accionante en amparo el bien inmueble ubicado en la esquina 03 con calle 10 Nº 10-31 del Barrio Ruiz Pineda, anteriormente conocido como Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En consecuencia, tomando en consideración que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en un mecanismo que permita anticipar las etapas del proceso como es la ejecución de la sentencia, prevista en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO en amparo, que señala:
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Expediente 02-1357).
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogada Sonia Contreras Contreras actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., en fecha 16 de septiembre de 2005.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5341
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