REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1152
En la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS accionara el ciudadano ARNOLFO RESURRECCIÓN VEGA GALVIS, representado por el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.165.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.122, en contra de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de su actual Presidente de la Junta Directiva JAVIER PÉREZ RAMÍREZ, representado por los abogados GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO PÉREZ VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.365 y 28.440; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005, por el abogado JULIO PÉREZ VIVAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 17, cursa escrito contentivo de Promoción de Pruebas junto con sus anexos, presentado en fecha 25 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 1° de marzo de 2005, el coapoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante (folios 19 al 21).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 9 de marzo de 2005, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 23).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el a-quo oye la apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en esta alzada en fecha 09 de mayo de 2005, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 24 al 28).
El 6 de junio de 2005, el coapoderado de la demandada, consignó escrito contentivo de Informes (folios 29 y 30).
En fecha 17 de junio 2005, el apoderado de la demandante, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por el coapoderado de la demandada (folios 31 y 32).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia; quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previas las motivaciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JULIO PÉREZ VIVAS con el carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA), parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de marzo de 2005.
El auto apelado corriente al folio 22, es del tenor siguiente:
“…Vistas las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. Para la evacuación de las testimoniales solicitadas en el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN ANTONIO VEGA GALVIS. El cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO DE JESÚS DUQUE PÉREZ. El quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ENGELBERTH CAMARGO BIANQUIS. El sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ TOMAS PULIDO MÁRQUEZ. El séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ALBERTO VIVAS TROCONIS, a fin de que rindan declaraciones en la presente causa. Igualmente para la ratificación solicitada, se fija el octavo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano DIEGO BUSTAMANTE CARRERO, a fin de que ratifique las documentales privadas anexadas junto con el escrito de pruebas, marcado “A”. Asimismo, para la evacuación de la testimonial del ciudadano YMAIWARALIT COROMOTO SÁNCHEZ DOMADOR, se comisiona ampliamente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones, concediéndole como término de distancia (1) día de ida y por otros tantos de regreso. Líbrese despacho correspondiente una vez que la parte promovente aporte las copias respectivas”.
La parte demandada apelante en su escrito de informes presentado por ante esta instancia alegó lo siguiente:
1.-Que se oponen a los testimoniales promovidos por la parte demandante, como prueba sustituta del cotejo para demostrar la autenticidad de un documento, por no haberse cumplido con el presupuesto legal de su procedencia en virtud de que el documento carece de firma.
Con respecto a este alegato considera necesario esta Superior Instancia traer a colación el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia que la parte actora en virtud del desconocimiento hecho por la parte demandada al documento por él presentado inserto al folio 38 marcado con la letra “C”; se vio en la necesidad de probar de conformidad con la norma anteriormente transcrita su autenticidad; además el sentenciador de la primera instancia, en su sentencia de fondo deberá analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, a fin de desarrollar la actividad valorativa correspondiente. En tal sentido, al estar permitido este medio probatorio por la norma adjetiva es improcedente el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.
2.-Se opusieron a que se evacuara el testimonial de DIEGO BUSTAMANTE CARRERO, en virtud de que fue promovido a los fines de ratificar documentos privados presentados por el demandante, pero sin que el promovente indicará qué hechos pretende demostrar con esa prueba.
En cuanto al objeto de la prueba el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado: “...sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial...”, pues en esos casos “...el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos...”.
Esta posición es la que se ha adoptado en Nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, verbigracia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquilena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro; y más recientemente, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Pérez de Caballero, exp. N° 2002-000986, en la cual se estableció:
“...esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresa por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...”.
Por lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso, la prueba de ratificación de documentos privados la cual se lleva a cabo por medio de la testimonial, no es necesario al momento de su promoción indicar el objeto, en tal sentido, se considera improcedente el presente alegato. Así se Decide.
3.-Se opusieron a su vez a las pruebas documentales presuntamente emanadas de DIEGO BUSTAMANTE, porque no es verdad que emanen de él, sino que provienen de “HOSPITAL MILITAR PARAMILLO”, y no está acreditado en autos su representación legal.
Sobre este aspecto, considera quien decide que tal prueba no es ilegal ni impertinente y que el mismo debe ser dilucidado por el Juez de instancia en la sentencia de mérito. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora arriba a la conclusión de declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 10 de marzo de 2005, por el abogado JULIO PÉREZ VIVAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de su Presidente JAVIER PÉREZ RAMÍREZ contra el auto de fecha 9 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio instaurado por ARNOLFO RESURRECCIÓN VEGA GALVIS, representado por el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 9 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1152, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario…,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 20 de Septiembre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/zhm.-
Exp. N° 1152.-
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