REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2005.


El ciudadano BRAULIO JESUS RODRIGUEZ VINCENTT, titular de la cédula de identidad N° V-2.167.426, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación Banco Sofitasa C.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira, en fecha 13-10-1989, anotado bajo el N° 1, Tomo 61-A, con domicilio fiscal en la esquina de la calle 4, Isaías Medina Angarita (Séptima Avenida), San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado JUAN JOSÉ SUAREZ RINCON., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la decisión dictada por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) de fecha 26 de Agosto de 2004, identificada con el N° CJ-210.100-560-752, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico que fue interpuesto ante esa institución en fecha 20 de Noviembre de 2003, en contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 2655, de fecha 30 de Septiembre de 2003. (F- 1 al 5)
En fecha 25/10/2004, este tribunal le dio tramite al presente recursos, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Unidad de Ingresos Tributarios Región Los Andes, todas constan debidamente practicadas a los folios sesenta y cinco (65); ochenta y uno (81); ochenta y tres (83); ochenta y seis (86).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que el representante de la Sociedad Mercantil, ciudadano Braulio Jesús Rodríguez Vincentt, tiene el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, tal como consta del instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03 de Octubre de 2003, autenticado bajo el N° 21, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. (F-13 al 14 y vto).
Es evidente que la reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado: Copia del Acto Administrativo que declara la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico identificado con el N° CJ-210.100-560-752 lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

En ese sentido, se puede evidenciar según el computo realizado en base a la tablilla de este tribunal, que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía en fecha 20-09-2004; de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue en la misma fecha, de lo que prueba que efectivamente el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante este Juzgado Superior Contencioso Tributario, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31 de Enero de 2003), por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, por la razones antes esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano BRAULIO JESUS RODRIGUEZ VINCENTT, titular de la cédula de identidad N° V-2.167.426, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación Banco Sofitasa C.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-10-1989, anotado bajo el N° 1, Tomo 61-A, con domicilio fiscal en la esquina de la calle 4, Isaías Medina Angarita (Séptima Avenida), San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado JUAN JOSÉ SUAREZ RINCON., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086, contra la decisión dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 26 de Agosto de 2004, identificada con el N° CJ-210.100-560-752, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico que fue interpuesto ante esa institución en fecha 20 de Noviembre de 2003, en contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 2655, de fecha 30 de Septiembre de 2003. (F- 1 al 5)
Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6882, siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0427
ABCS/marianna