REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-X-2005-000065


PARTE ACTORA: NAPOLEÓN RAMÍREZ VELASCO, Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°. 3.999.779, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ Y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 28.368 y 83.027, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº. 6, Tomo 10-A, con ultima modificación de fecha 06 de enero de 1999, anotada bajo el N°. 7, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALI CAÑIZALES DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.075, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS.

ASUNTO: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).


Recibida la presente Solicitud de Inhibición por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, contentivo del juicio por diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios, intentado por el ciudadano Napoleón Ramírez Velasco contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Uribante Caparo C.A (DESURCA).

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:




I
DE LA INHIBICIÓN


Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, esto en razón de que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro mediante sentencia del 13 de julio de 2005, sin lugar la Prescripción de la Acción, anulando la decisión apelada, reponiendo por tanto la causa al estado de que el tribunal de instancia dicte sentencia de merito, por lo que el Juez del tribunal que decidió la causa, Abogado José Gregorio Hernández Ballén, estima que ya se pronuncio sobre lo principal del pleito, al decretar la prescripción de la acción.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


II
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN, en su condición de Juez Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 05 de agosto de 2005, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios, intentado por el ciudadano Napoleón Ramírez Velasco contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Uribante Caparo C.A (DESURCA).

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal que resulte distribuido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 27 de septiembre de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-X-2005-000065.
AMVM/jlca.