REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000174



PARTE ACTORA: PEDRO JOSE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 9.466.613, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBANO CARRILLO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.907.

PARTE DEMANDADA: TENERIA RUBIO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, en fecha 21 de abril de 1983, y el 25 de octubre de 1985, tomo 26-A, representada por el ciudadano Jesús Molina Ortiz, domiciliada actualmente en Barquisimeto, Estado Lara y cuya planta procesadora esta ubicada en la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PALLOTTINI Y JESÚS MOLINA ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 98.385 y 10.990 en su orden.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de julio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, fijándose las diez (10:00) de la mañana del día veintidós de septiembre de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Dicho Recurso fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado Elbano Antonio Carrillo Rivas, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró, Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro José Barrientos, condenándose a la demandada al pago de todos los conceptos reclamados por el actor en la demanda.




Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, que aun y cuando en la sentencia de instancia la demanda fue declarada con lugar, dándole la razón al actor en todos y cada uno de los puntos por el alegados, el juez de la causa no condenó en costas a la parte perdidosa habiendo sido totalmente vencida. De igual modo, omitió pronunciarse sobre la solicitud expuesta en la demanda, referente al pago correspondiente de los días de convalecencia, subsiguientes a la interposición de la demanda hasta el restablecimiento definitivo de la operación quirúrgica, agregando que al respecto solicitó una aclaratoria al juez a quo, no pronunciándose el mismo sobre tal punto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe única y exclusivamente a dos puntos con los cuales no está conforme el demandante: el primero de ellos referido a lo que llama el actor salarios caídos originado en los lapsos de reposo, y el segundo punto, referente a no condenatoria en costas de la demandada.

Pues bien, del escrito libelar, al folio seis (6), se puede apreciar que el actor demanda “el pago de salarios caídos originado en los lapsos de reposo en los cuales se encuentra desde el 02-11-03, hasta la el 04-02-04, a razón de Bs. 8236,80, días ya señalados, es decir 94 días para un total adeudado de Bs. 774.259,20 y el correspondiente a los días subsiguientes hasta su restablecimiento definitivo de la operación”, de los cuales el Juez de la causa, mediante la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, ordena cancelar la suma de SESETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENIMOS (Bs. 774.259,20), por salarios caídos, suma exactamente igual a la solicitada por el demandante. Sin embargo lo que reclama el apelante es la originada subsiguientemente hasta la recuperación total, lo que significa que reclama una suma que es imposible de determinar en virtud que no se logró probar la fecha en que el accionante estuvo totalmente recuperado de la operación, aunado a lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”(…);
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Desprendiéndose de lo anterior, que por accidente o enfermedad profesional se suspende la relación laboral, lo cual trae como efecto principal que durante dicho período, el trabajador no está obligado a trabajar, ni el patrono tiene la obligación de cancelar el salario correspondiente, a menos que haya sido previamente establecido lo contrario, bien mediante contrato individual o bien a través de contrato colectivo, hecho éste que no se evidencia en el caso de marras, haciendo improcedente dicha solicitud y así se decide.

Respecto al segundo punto, referido a la falta de condenatoria en costas a la parte demandada, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al condenar al pago de costas a la parte que fuere totalmente vencida.

En efecto del dispositivo de la sentencia parcialmente apelada, se puede observar que aún y cuando la demanda incoada contra la empresa mercantil Tenería Rubio, C.A., fue declarada CON LUGAR, ésta no resultó condenada en constas, contraviniendo así el artículo 59 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

PARAGRAFO UNICO: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”

Por tal razón, la empresa demanda Tenería Rubio, C.A., debe ser condenada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida y así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el Abogado Elbano Antonio Carrillo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.907, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Pedro José Barrientos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A, al pago de las costas procesales originadas por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido, exceptuando lo referente al numeral tercero del dispositivo.

CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia superior, NO HAY CONDENATORIA en costas.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 28 de septiembre de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. No. SP01-R-2005-000174.
AMVM/jlca.