REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.066, residenciado en la calle 7 con carrera 3, N° 2-18, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, con el carácter de defensora pública sexta penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró no prescrita la pena y acordó la citación del penado BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO, a los fines que se someta al beneficio de suspensión condicional del proceso.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el ocho de agosto de dos mil cinco, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el nueve de agosto de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que declaró no prescrita la pena y acordó la citación del penado BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO, al considerar lo siguiente:
“1-. Consta a los folios 35 al 37 que BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de octubre de 1999, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y ABSUELTO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
2-. Consta a los folios 65-67 que este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fecha 12 de Junio de 2000, concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO con régimen de prueba hasta el 15 de septiembre de 2003.
Analizado el contenido de las presentes actuaciones, considera pertinente este Tribunal entrar a determinar previamente por ser de orden público, si en el presente caso ha operado la prescripción de la pena impuesta a BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO. En tal sentido, se tiene que el lapso de prescripción aplicable es de SEIS (6) AÑOS, toda vez que la pena impuesta en la sentencia es de CUATRO (4) AÑOS de PRISION, Pues bien, por cuanto la sentencia adquirió firmeza en fecha -9-11-99 como se dejó expresado anteriormente, a la presente fecha ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOS (2) DIAS, indicador de que la pena aun no ha prescrito, lo que hace procedente DECLARAR que la PENA impuesta a BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO, no ha prescrito conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Por lo tanto, resulta procedente citar al mencionado penado a fin de que se presente ante este Tribunal para notificarlo de la decisión por la cual se le otorgó el beneficio de Suspensión de Pena y en caso de que el penado no pueda ser ubicado en la dirección de su domicilio o citado no comparezca sin causa justificada, procédase a librar orden de aprehensión para que sea aprehendido y puesto a orden de este Tribunal”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2005, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de hacer una relación de los hechos, expresó que desde la fecha en que se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena, 12 de junio de 2000, hasta la fecha de interposición del recurso, han transcurrido cinco años; que se evidencia que el penado BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO, incumplió con las condiciones que constituyen su régimen de prueba el cual era hasta el 15-09-2003, por lo que resulta ilógico que la Juez de la causa declare no prescrita la pena y acuerde la citación al mencionado penado; que la suspensión de la ejecución de la pena implica que debe cumplir con un régimen de prueba y ser supervisado por un delegado de prueba, el cual se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal, y presentará un informe inicial y uno final al culminar el mencionado régimen, lo cual no se dio por incumplimiento por parte del penado; que la Juez de la causa no debió declarar no prescrita la pena y acordar la citación al penado, a fin de ser impuesto de que el lapso de presentaciones es nuevamente por tres (3) años, tres (3) meses y que es evidente “que debió solicitar la revocatoria” de la suspensión de la ejecución de la pena, por incumplimiento de las condiciones y régimen de prueba. Finalmente asevera la recurrente que no se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2005, la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, con el carácter de defensora del penado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que en su oportunidad le fue concedido el beneficio de suspensión condicional en la ejecución de la pena y que al presentarse la notificación de ley, durante el año 2000, ya dicho penado había obtenido su libertad directamente del Centro Penitenciario de Occidente, sin que lograra efectuarse tal acto procesal; que en virtud de lo indicado, no pudo efectuarse sino hasta el presente año, durante el cual se logra su ubicación a los fines antes expuestos; que por lo tanto no puede pensarse que haya debido revocarse el beneficio de suspensión condicional en la ejecución de la pena, ya que el hecho de la supuesta falta de cumplimiento por parte del penado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, no es imputable a ninguna de las partes, ya que fue motivada a un error administrativo del Centro Penitenciario de Occidente y no imputable al Juzgado Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad que conoce la causa y otorgó el beneficio, debidamente tramitado y obtenido por las actuaciones de la defensa; que al otorgarse el beneficio que se pretende sea revocado, la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada por parte del Juzgado Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad y que en esa misma ocasión no fue presentada objeción alguna al hecho de haberse concedido, siendo ahora cuando se opone a que se ejecute el beneficio; que lo anterior demuestra perfectamente que no se está causando ningún gravamen irreparable ni a la sociedad, ni al Estado, ya que solamente se está cumpliendo con una formalidad necesaria para la administración de justicia, que es lo que debe ser velado por la Fiscalía que apela en la causa que nos ocupa. Igualmente señala la defensa que si su defendido no había cumplido con las condiciones que le fueran impuestas, no fue por causa de su desinterés o irresponsabilidad, ya que como está perfectamente demostrado en el expediente seguido en su contra, su inasistencia fue motivada al desconocimiento involuntario de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de señalar los antecedentes del caso, aduce que desde la fecha en que se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena a su defendido, que fue el 12 de junio de 2000, hasta el día que interpuso el recurso, han transcurrido cinco (5) años, durante los cuales se evidencia que el penado BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO incumplió con las obligaciones que constituyen el régimen de prueba que era hasta el 15 de septiembre de 2003 y que por tal razón, resulta ilógico que la Juez de la causa haya declarado no prescrita la pena y acordado la citación al mencionado penado, ya que tal suspensión implica que debe cumplir con un régimen de prueba supervisado por un delegado de prueba, quien se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y de presentar un informe inicial y otro al culminar el mencionado régimen, lo que, en su opinión, no se dio por incumplimiento por parte del penado y que lo que debió, es “solicitar la Revocatoria de la Suspensión de la Ejecución de la Pena”, por incumplimiento de las condiciones y régimen de prueba.
Por su parte, la defensa alega en su escrito de contestación al recurso de apelación, que al pretenderse la notificación de su defendido en la oportunidad que se le concedió el beneficio de suspensión condicional en la ejecución de la pena, ya había obtenido su libertad directamente del Centro Penitenciario de Occidente, sin que se hubiera efectuado tal acto procesal y que por ello, no pudo efectuarse sino hasta el presente año, durante el cual se logra su ubicación y que por tanto, no puede pensarse en la revocación del beneficio como lo pretende la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que la supuesta falta de cumplimiento por parte de su defendido no es imputable a ninguna de las partes, sino a un error administrativo del Centro Penitenciario de Occidente; que lo anterior demuestra perfectamente que no se está causando ningún gravamen irreparable a la sociedad ni al Estado, sino que se está cumpliendo con una formalidad necesaria para la administración de justicia, que es lo que, en opinión de la defensa, debe ser velado por la Fiscalía que interpuso el recurso de apelación.
Para esta Corte, es evidente, que tanto el escrito de apelación como el escrito de contestación a esa apelación, son imprecisos y confusos, pues el primero de ellos, en el capítulo denominado “DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR”, no indica para que se requiere el cumplimiento de esos requisitos y menos aún, cuales son, sino que en síntesis, se limita a señalar que de la revisión efectuada al caso, observó que desde la fecha en que se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena, han transcurrido cinco años, en los que se evidencia que el penado incumplió con las condiciones que constituyen su régimen de prueba, sin indicar tampoco de donde evidencia tal señalamiento y, de manera muy extraña, culmina ese capítulo acotando que la Juez “debió solicitar la Revocatoria de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de las condiciones y régimen de prueba, tal y como se evidencia en Autos”; en tanto que en el segundo escrito, la defensa centra sus alegatos, en aseverar que su defendido no tuvo conocimiento de la decisión mediante la cual le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena, porque para la fecha había obtenido su libertad por error administrativo del Centro Penitenciario de Occidente, pero en modo alguno explica en que consistió tal error.
Ante la imprecisión y confusión que presentan ambos escritos, esta Corte considera necesario examinar todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa enviada a esta alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, observando de manera significativa lo siguiente:
1. A los folios 11 al 13, ambos inclusive, cursa acta de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el 15 de septiembre de 1999, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en la cual calificó el hecho delictivo como flagrante e impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, consistente en la presentación una vez a la semana ante la Prefectura de la Parroquia de la Concordia, la prohibición de transitar por el sector de La Guayana y la prohibición de concurrir a donde vendan bebidas alcohólicas.
2. Al folio 14, cursa boleta de libertad, expedida el 15 de septiembre de 1999 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al Director de Seguridad y Orden Público de esta Entidad Federal, mediante la cual le ordena poner en inmediata libertad al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, en virtud de las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido impuestas a dicho ciudadano.
3. A los folios 38 al 41 ambos inclusive, cursa sentencia dictada el 22 de octubre de 1999, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al acusado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, a la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEODA DE JESÚS VIVAS BORRERO, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley y lo absolvió del delito de porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
4. Cursa al folio 45, auto dictado el nueve de noviembre de 1999 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja sentado lo siguiente: “Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de octubre de 1.999, en contra de: GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”.
5. Al folio 46, cursa auto dictado el 29 de noviembre de 1999 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dispuso: “Firme como se encuentra la sentencia dictada ejecútese, désele entrada e inventario. Cítese al penado para que solicite la Suspensión Condicional de la Pena”.
6. Cursa al folio 49, diligencia de fecha 10 de enero de 1999 suscrita por el penado BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO, mediante la cual solicita la suspensión condicional de la pena.
7. A los folios 66 y 67, cursa auto dictado el 12 de junio de 2000 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la suspensión de la ejecución de la condena que debía cumplir el penado BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO y además de las condiciones que le fueron impuestas, se estableció un régimen de prueba hasta el 15 de septiembre de 2003.
8. Al folio 69, cursa oficio N° D/974, de fecha 14 de junio de 2000, dirigido al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal por el Director encargado del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual informa que el penado BRICEÑO PATIÑO GUSTAVO ADOLFO, no se encuentra recluido en ese centro, en virtud de haber sido egresado en libertad plena el día 02-06-2000, según boleta de excarcelación N° 144, emanada del Juzgado Primero de Control.
Analizado lo anterior, esta Corte infiere que para la fecha en que le fue decretada la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, éste no se encontraba privado de su libertad, pues le había sido impuesta una medida cautelar sustitutiva por el Juez de Control al momento de calificarse su aprehensión en flagrancia (Folios 11 al 13); situación que inexplicablemente no fue advertida por el Juez de Ejecución al decretar tal beneficio, ya que libró boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de Occidente, quien mediante oficio N° D/974 (Folio 69) le informó que dicho ciudadano no se encontraba recluido en ese Centro en virtud de haber egresado en libertad plena el 02 de junio de 2000, según boleta de excarcelación N° 144, emanada del Juez Primero de Control, de donde se colige, que el prenombrado ciudadano encontrándose bajo las condiciones que le habían sido impuestas inicialmente con ocasión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, resultó implicado en la comisión de otro hecho punible por el cual había sido privado de su libertad y remitido al referido Centro Penitenciario de Occidente por el mencionado Tribunal de Control.
También se infiere que desde la fecha (16/06/2000) en que fuera recibida la información emanada del Centro Penitenciario de Occidente a través del oficio ya indicado, el Juez de Ejecución (Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE), no practicó actuación alguna tendiente a lograr la comparecencia del penado ante ese Tribunal de Ejecución, para la respectiva notificación de la decisión por la que le había decretado la suspensión de la ejecución de la pena al penado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO.
Ante tal situación, la abogada FANNY JASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 12 de julio de 2005, procedió a determinar si en el presente caso había operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO y luego de hacer el cómputo respectivo consideró que lo procedente era declarar que dicha pena no ha prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y en consecuencia, acordó citar al penado, a fin de que se presente ante el Tribunal para notificarlo de la decisión por la cual le fue decretada la suspensión de la ejecución de la pena; decisión que a juicio de esta Corte, aún cuando ha sido dictada tardíamente, está ajustada a derecho, porque de acuerdo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, deben notificarse a las partes, y al no constar en autos que la decisión mediante la cual le fue otorgado el beneficio al penado le haya sido notificada a éste, lo procedente era ordenar su citación para imponerlo de tal decisión y no solicitar la revocatoria de ese beneficio, como erradamente lo planteó la recurrente en su escrito de apelación, pues esa solicitud le correspondería a ella y en ningún caso al Juez de la causa. De allí que la decisión recurrida, en modo alguno cause un gravamen irreparable a la sociedad, sino que por el contrario, con la misma se pretende darle cabal cumplimiento a la decisión que decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y consecuencialmente al régimen de prueba establecido en la misma. Por consiguiente, dicha decisión debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Táchira.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 12 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró no prescrita la pena y acordó la citación del penado BRICEÑO GUSTAVO ADOLFO, a los fines que se someta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Aa-2366/JOC/mq