REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito consignado el 16 de septiembre del dos mil cinco ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y remitido a esta Corte de Apelaciones por declinación de competencia mediante auto dictado el 19 del mismo mes y año por el referido Juez y recibido el 21 también del mismo mes y año en esta Sala, mediante el cual los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, con el carácter de defensores de los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIMES DE JESÚS MENESES CADAVID, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 primer aparte, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que dicho escrito es ininteligible, tal como puede observarse de lo siguiente:
En el CAPITULO I, denominado “RESUMEN PROCESAL”, señalan: “En fecha 25 de noviembre de 2.004, comparece por ante la sede de el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, el ciudadano FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia del Defensor Público de Presos ROSALBA GRANADOS, suscriben la Audiencia Oral con motivo de la detención de nuestros hoy defendidos. Por cuanto, nuestros representados, no fueron Notificados, de la medida cautelar privativa de libertad, decisión ésta que consta en Acta de audiencia oral y en Auto interlocutorio; para presentar los detenidos y decretar Medida de coerción personal, previa calificación de Flagrancia… y en el Auto Interlocutorio, en su último aparte resuelve en su Primer Numeral imponer como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestros defendidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el numeral Tercero dice: “Remítase la respectiva Boleta de Privación Judicial de Libertad en contra de nuestros defendidos:… donde se puede apreciar que no se cumplió con el formalismo de notificación Previa, prevista y establecida en el precitado artículo 448 en su primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el CAPITULO II, denominado “DEL DERECHO ALEGADO”, los accionantes exponen: “Por tal razón, ciudadano Juez, y por cuanto nuestros defendidos han quedado durante este lapso de reclusión en ESTADO DE INDEFENSION, por ser que los mismos no han tenido hasta la presente un Defensor que le haga valer sus derechos violados y transgredidos; y ocasionado con la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y con la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 08; en tal sentido, es clara la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar en sus artículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Ordinales 1, 2, y 8 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo lo señalado en los artículos 8, 10 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un estado de derechos “GARANTISTA”, según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser la (sic) normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia. En tal sentido, se desprende que solo existen dos (02) formas por las cuales pueden ser detenida una persona: 1.-Mediante orden expresa de un Tribunal Competente y 2.- Por Flagrancia”. Luego, se refieren a una serie de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la privación de libertad, con la calificación jurídica del delito y con la motivación del auto que acuerda la privación de libertad y a continuación señalan los ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 447 ejusdem, que son algunas de las decisiones contra las cuales se puede ejercer el recurso de apelación y finalmente hacen alusión a los motivos que dan lugar al “fenómeno de la nulidad”.
En el CAPITULO III, denominado “INFRACCION DE LA LEY”, los accionantes comienzan solicitando al Tribunal la notificación a sus defendidos de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, y de seguidas señalan: “… Consecuencialmente trae derechos violatorios a nuestros defendidos, establecidos en el supra artículo 49 ordinales 1 y 8 de nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 122 y 125 en sus ordinales 1, 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, a la luz de la verdad se deja entrever que inicialmente el Procedimiento llevado a cabo por los Funcionarios Policiales Cabo 2do. Alirio Mora Medina, con la Placa 1897 y el Agente Juan Germain Guerrero Carrero con placa Nro. 1532, adscrito a la Comisaría Policial Norte de la Fría, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, la misma esta viciada y es objeto de nulidad absoluta…”; luego dan las definiciones de la flagrancia en sus distintas modalidades y solicitan la nulidad de un acta policial, al igual que del auto dictado por el Tribunal de la causa por carecer este último de la firma de la secretaria, alegando además que dicho auto adolece de incongruencia e ilación y que por tanto no ha debido pronunciarse en relación a la flagrancia, por cuanto no se llenaron los extremos legales establecidos en los artículos 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede observarse, la solicitud formulada por los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, con el carácter de defensores de los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIMES DE JESÚS MENESES CADAVID, además de ser ininteligible, como ya se dijo, no cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no señala con precisión cual o cuales son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, quien o quienes son los presuntos agraviantes y que acto u omisión constituyen esas violaciones.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, ORDENA a los accionantes precisar y clarificar su solicitud de acuerdo a las observaciones hechas, lo cual deberán hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hicieren la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las correspondientes notificaciones.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORAS CUEVAS
Secretaria
Amp-095/JOC/mq