REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

EUDY JOSE MORA, venezolano, nacido en fecha 07-01-1.975, chofer, hijo de Manuel Sánchez y Marina Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.502.000, residenciado en Táriba, Barrio Santa Eduviges, calle 9 con carrera 2, casa N° 9-90, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.626.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras defensor del ciudadano EUDY JOSE MORA, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de Mayo de 2005, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de siete años y seis meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 23 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2005 y la contestación al mismo el 28 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 05 de agosto de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en el quinto día de audiencia siguiente a las once de la mañana.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

En fecha 17 de marzo de 2004 se celebró audiencia preliminar, mediante la cual la abogada Carmen Rosa Pérez juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública contra el imputado EUDY JOSE MORA, admitió las pruebas presentadas por la fiscalía, negó la solicitud de aplicación de la medida privativa de libertad en contra del imputado y ordenó la apertura a juicio oral y público por tratarse de una niña.

En fecha 27 de abril de 2005, el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado, finalizando el 06 de mayo del mismo año, en la cual se condenó al acusado EUDY JOSE MORA a cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio (sic) por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, de la referida ley.

En fecha 14 de junio de 2005, el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada (sic) el 27 de de abril de 2005, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio (sic) por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

“(Omissis)

En su oportunidad legal el Ministerio Público formuló acusación en contra de EUDY JOSE MORA, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la referida ley, en perjuicio de la adolescente RCB…

Estima esta Primera Instancia que en el presente caso, están verificados a cabalidad todos los elementos constitutivos del delito en referencia, es decir, los hechos objeto del presente juicio se adecuan a dicho tipo penal, por cuanto existe plena evidencia de que se realizó un acto sexual entre el ciudadano EUDY JOSE MORA y la adolescente RCBG, lo cual quedó demostrado mediante la declaración del propio imputado que reconoció haber tenido acceso carnal con dicha joven en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultaron acreditadas; así como también con el testimonio de la víctima… Resultó acreditado así mismo, que el acusado estaba consciente de la edad de la víctima y por tanto, dicho acto sexual fue realizado por parte de aquél con plena intención.

Ahora bien, el acusado niega haber actuado en el hecho contra la voluntad de la víctima, aseverando en todo momento que por el contrario, fue un acto querido y consentido por ambos. En efecto, el acusado persistentemente sostuvo que la víctima concurrió con su voluntad al acto íntimo; sostuvo además que la víctima se prostituía y cobraba por el favor sexual; que la víctima le acusa de haberla violado por la molestia de que él no le quiso pagar “lo convenido” por el favor sexual y ello es lo que explica que saliera corriendo del ranchito donde ocurrió el hecho y que al él seguirla ella lo golpeó con una botella y por eso él “se vio obligado a darle golpes” por la cara para que se tranquilizara; y que esto fue lo que vieron las personas que esperaban en la cola de la estación de servicio y por eso la ayudaron a tomar un taxi para regresar a su casa.

Sin embargo al comparar el dicho del acusado con los demás elementos de convicción, el Tribunal considera que tales aseveraciones resultan inverosímiles, por las razones que se expresan a continuación:
- En primer lugar, la defensa ofreció los testimonios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, EDGAR GIOVANNY SUAREZ CARDOZO, JESUS ARGENIS ORTEGA ZAMBRANO y RICARDO JOSE VIVAS PEREZ, quienes tienen en común ser amigos, conocidos o vecinos del acusado, y además coinciden en declarar con solo diferencias de palabras que vieron a éste con la muchacha como una pareja de enamorados, tomados de la mano, armoniosamente y por eso no los detallaron ni presenciaron nada anormal, discusiones ni nada que permitiera deducir una situación anómala entre ambos. Sin embargo, este panorama ideal descrito por los testigos fue completamente desmentido por el propio acusado, quien dijo que “regresé a las cuatro, ella estaba allí sentada; hablamos, le dije que se fuera a la casa, me dijo que no porque el padrastro la violaba cada ratico; nos dimos los besos, quedamos en tener relaciones por 30 mil bolívares, lo hicimos; yo no la golpee; ella me golpeó con una botella pero no fue ahí; ella me golpeó cuando no conseguí la plata y me empezó a tirar todo y le di un coñazo; eso fue bajando de la bomba; ella agarraba las botellas de la acera; había mucha gente, yo me fui hacia la bomba y ella se quedó en el camino llorando y se fue”. De esta forma, el propio acusado a diferencia de sus testigos, está planteando un particular escenario donde cierta y claramente se produjo una situación de confrontación y de violencia entre él y la víctima, lo que permite descartar cualquier situación “armónica” que conllevara a deducir que en efecto, el acto sexual fue consentido por RCBM.
- En segundo lugar, el acusado persistentemente manifestó en el Juicio Oral y Público (sic) que se encontró con la adolescente RCBM a las dos de la tarde y que a partir de allí se dirigieron a las afueras de la ciudad describiendo su versión de lo acontecido el día de los hechos. Sin embargo, tanto la víctima como su madre IRIS MARIBEL BENITEZ GUERRERO, que la misma salió a eso de las seis de la tarde de dicho día a esperar un transporte público que la condujera hasta la Casa Hogar donde cursaba estudios…
- En tercer lugar, el acusado manifestó en el Juicio Oral y Público que la acusada se prostituía y que le manifestó que constantemente era violada por su padrastro. Tales hechos no solamente resultaron acreditados en el proceso; además fueron desmentidos tanto por la víctima RCBM como por su madre IRIS MARIBEL BENITEZ GUERRERO.
- En cuarto lugar, el acusado reiteradamente manifestó en el Juicio Oral y Público que conocía con anterioridad al hecho a la víctima por haberla visto varias veces en la Fundación del Niño donde entabló una amistad con ella; así mismo, la defensa manifestó que tal conocimiento previo era tan cierto que el día del hecho la víctima denunció al acusado con nombre y apellido, lo cual no hubiera podido hacer si lo hubiera conocido ese mismo día. El Tribunal estima que tales afirmaciones resultan inverosímiles y desmentidas por el testimonio de los agentes de policía aprehensores… quienes fueron contestes en aseverar que el día del hecho… fueron comisionados por su superior con el objeto de que investigaran una denuncia de presunta violación… hicieron las averiguaciones pertinentes y que estas les permitieron establecer el lugar del hecho y las características del presunto autor y se dirigieron allá donde ubicaron a este y lo llevaron al Comando. Ello refleja entonces, que no se apega a la verdad que la víctima denunció al acusado con su nombre y apellido, pues los funcionarios aclararon debidamente en el Juicio Oral y Público que con la descripción que ésta les hizo fue que pudieron localizar el lugar del hecho y ubicar al autor, a quien condujeron al Comando luego de explicarle la situación, agregando también que el mismo no opuso ninguna resistencia.
- El psicólogo forense Ruben Calzadilla Martínez que realizó la experticia de evaluación psicológica de RCBG… y respondió a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes y por el Tribunal, una de las cuales fue si apreció en dicha adolescente un estado de ánimo que se correspondía con la situación que relató haber sufrido, vale decir, con un acceso carnal violento y en contra de su voluntad, y este respondió que ciertamente, ese fue el diagnóstico de su evaluación. La defensa controvirtió tal conclusión aduciendo que la entrevista realizada por el experto a la joven resulta insuficiente para arribar a una conclusión de esta naturaleza; sin embargo, el propio experto al ser interrogado en torno a este punto aseveró que sólo realizó una entrevista porque la misma fue lo suficientemente ilustrativa, y que si de acuerdo a su experiencia los elementos de convicción que obtuvo en esta entrevista hubieran sido insuficientes, que hubiera acordado mas entrevistas u otros mecanismos de investigación y no fue este el caso.

Fundada en tales razonamientos, estima esta Primera Instancia que ciertamente, en el presente caso fue cometido el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE… en perjuicio de la adolescente RCBG…

V. PENALIDAD

Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la referida ley… mas la consiguiente culpabilidad y responsabilidad del ciudadano MORA EUDY JOSE, este Tribunal debe proceder a aplicar la pena correspondiente que es como sigue:

El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la referida ley, establece una penalidad de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISION; el cual de acuerdo al artículo 37 del Código Penal debe aplicarse en su término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarlos, siendo en tal caso la pena aplicable la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

(Omissis)
VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal… decide:

PRIMERO: Condena al acusado MORA EUDY JOSE, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO (sic), por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la referida ley.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano MORA EUDY JOSE a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se exime al acusado MORA EUDY JOSE del pago de las costas del proceso… Se ordenó la detención del referido ciudadano desde esta sala…

(Omissis)”.
El abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, para fundamentar su apelación, arguye lo siguiente:

(Omissis)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo contra el fallo recurrido SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, por considerar que la Juzgadora Primera de Primera Instancia violó a mi defendido EUDY JOSE MORA la garantía del DEBIDO PROCESO, comprensiva entre otros derechos, del de la defensa, previsto y consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución vigente.

(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO
(Ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal)

La violación denunciada se configuró por el siguiente caso: Finalizado como fue el debate y las conclusiones de las partes… la ciudadana Juzgadora Dra.. Elizabeth Rubiano en fecha 06 de mayo del año 2005, a las 12:15 pm, decide en virtud de la complejidad del asunto, retirarse de la sala de audiencia para deliberar lo cual hizo tres días después, es decir el día 09 de mayo, fecha en la cual se dejó constancia en actas y la lectura de la parte dispositiva de la sentencia,…. Condena al acusado EUDYS JOSE MORA, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por… la comisión del delito de abuso sexual de adolescente… publicación que hizo el día 23 de mayo del año 2005… fecha en la cual y después de haber transcurrido con superioridad el lapso señalado a tales fines….

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Dado que el vicio en el cual incurrió la ciudadana Dra. Elizabeth Rubiano, por cuanto para el momento de suscribir la publicación de la sentencia recurrida se encontraba inhabilitada para realizar dicho acto… mal podría haber realizado o suscrito acta alguna, correspondiendo en consecuencia a el juez encargado o temporal designado, realizar dicha publicación… Lo cual afecta la legalidad y la legitimidad de la sentencia, la defensa solicita que se anule el juicio oral y público y que se ordene la celebración de uno nuevo presidido por un juez diferente al a quo, en el cual se prescinda de los vicios detectados…

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

La defensa denuncia que la juez a quo violó la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de valoración de la prueba acogido por el legislador… que es EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA, fundado en la libre apreciación de la prueba subordinada solo al acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Omissis)

En el presente caso los jueces de la Corte al resolver el recurso… deben tomar en consideración que con la reforma del 14 de noviembre de 2001 el legislador venezolano insertó un cambio determinante en lo que se refiere al sistema de valoración de la prueba…

(Omissis)

Efectivamente sostiene esta defensa que la juez a quo al valorar… entre otros el testimonio de la adolescente RCBG, quien al inicio sostiene que fueron varias las personas que la sometieron y la golpearon por cuanto indica en su narrativa: “Yo estaba en Plaza Venezuela y pasó un carro y me metieron al carro, me pegaron y me dejaron inconsciente; después aparecí en un ranchito, en una casa, intentaron abusar de mi yo le pegué a él con una botella y me salí de ahí, crucé la calle y unos señores me ayudaron, me monté en un libre y me fui a mi casa”, indica la presunta víctima que: “intentaron abusar de ella” y luego tras la pregunta realizada dentro y durante el debate oral y público, señaló que: “me desperté en una cama y él estaba en frente de mi y me quitó la ropa y yo empecé a gritar y el me pegaba por la cara y decía que gritara que nadie me iba a escuchar; yo agarré una botella y le pegué por la cabeza; no me acuerdo si se partió; yo no se que hizo él; él abusó de mi y me pegaba mucho; salí corriendo y cruce la calle; habían unos señores jugando dominó al frente y les dije; pararon un taxi me llevaron a la casa (…) Ciudadanos magistrados es curioso que la representante fiscal no haya incorporado o exhibido las prendas de vestir de la adolescente… ya que era y es evidente que en el supuesto de haber un forcejeo a tales fines, las prendas de vestir debieron presentar rasgos de violencia, aunado a ello, la presunta víctima indica en contraposición a su declaración inicial, sin ser advertido por el juez a quo, “crucé la calle y unos señores me ayudaron, me monté en un libre y me fui a mi casa” en un lugar donde no existe calle y que se fue sola a su casa?, y por el contrario a preguntas formuladas indica “(…) salí corriendo y cruce la calle; habían unos señores jugando dominó al frente y les dije; PARARON UN TAXI ME LLEVARON A LA CASA (…)” que la llevaron a su casa. Contradicciones evidenciables tras la simple lectura de su exposición, como por ejemplo: “(…) mi padrastro no intentó abusar de mi; UNA VEZ LO INTENTO Y HABLE CON MI MAMA (…). Por tanto, la juez… desatendió la sana crítica que se debe fundar tanto en las reglas de la lógica como en las máximas de experiencia.

En relación con los testimonios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, EDGAR GIOVANNI SUAREZ CARDOZO, JESUS ARGENIS ORTEGA ZAMBRANO Y RICARDO JOSE VIVAS PEREZ, la juez a quo sostiene que “quienes tienen en común ser amigos, conocidos o vecinos del acusado y además coinciden en declarar solo diferencias de la palabra que vieron a éste con la mucha (sic) como una pareja de enamorados tomados de la mano, armoniosamente y por eso no los detallaron ni presenciaron nada anormal, discusiones o nada que permitiera deducir una situación anómala entre ambos. Sin embargo este panorama ideal descrito por los testigos fue completamente desmentido por el propio acusado quien le dijo que: “regresé a las cuatro, ella estaba allí sentada; hablamos, le dije que se fuera a la casa, me dijo que no porque el padrastro la viola cada ratico; nos dimos los besos quedamos en tener relaciones por treinta mil bolívares, lo hicimos; yo no la golpee,… Ella me golpeo cuando no conseguí la plata y me empezó a tirar todo y le di un coñazo; eso fue cuando bajamos de la panadería; traté de controlarla y no pude y le metí un coñazo, eso fue bajando de la bomba; ella agarraba las botellas de la acera, había mucha gente yo me fui hacia la bomba y ella se quedó en el camino llorando”. De esta forma, el propio acusado… está planteando un particular escenario donde cierta y claramente se produjo una situación de confrontación y violencia ente él y la víctima, lo que permite descartar cualquier situación “armónica” que conllevara a deducir que en efecto, el acto sexual fue consentido por RCBG.

Como puede apreciarse, desecha el testimonio de los testigos presenciales en primer lugar, por tratarse “(…) Sin embargo este panorama ideal descrito por los testigos fue completamente desmentido por el propio acusado (…)”. Alegando en su discernimiento el Juez a quo, que: “De esta forma, el propio acusado, a diferencia de sus testigos, está planteando un particular escenario donde cierta y claramente se produjo una situación de confrontación y violencia entre él y la víctima, lo que permite descartar cualquier situación “armónica” que conllevara a deducir que en efecto, el acto sexual fue consentido por RCBG. “Este criterio resulta insostenible incluso en el sistema de la tarifa legal que consagraba el Código de Enjuiciamiento Criminal, que le atribuía mérito probatorio de “indicio grave” al testigo presencial único. Habidas cuentas se puede presumir la existencia de un hecho típico y antijurídico distinto por el cual se profirió la sentencia, como sería lesiones en caso de haberlas y no abuso sexual, ya que dicho acto se realizó presuntamente en la intimidad de un rancho ubicado al pie de la autopista con difícil acceso a pie, mucho menos cargar a una persona sin ser visto, como pretende la juez de cuyo fallo recurro, creer.

Máxime los antecedentes de la adolescente que en otras oportunidades ha señalado tanto a su padrastro como a tercero, en la calumniosa denuncia de abuso sexual o violación, mas grave aún por tratarse de una adolescente que para el momento de los hechos se había fugado de su casa y no como lo refiere la juez a quo “que salió de su casa a las dos (2) horas de la tarde” en contraposición a la información suministrada tanto por los testigos como por el imputado mismo, lo cual se pudo corroborar con una profundización meticulosa y objetiva en el juicio oral y público… ello forzosamente tenía que servirle de alerta a la juez para deducir que la presunta víctima y su madre no necesariamente estaban diciendo la verdad y por el contrario, las máximas de experiencia podían aconsejarle que al tratarse de la víctima y sus allegados, afligidos y resentidos como estaban por el daño sufrido, podía alterar la verdad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para asegurar el castigo de quien consideraban culpable. Al utilizar la lógica entonces la juez a quo partió de una falsa premisa al desechar estos testimonios por tratarse de una circunstancia que consideró erradamente correcta. Si la juez hubiese combinado la lógica con las máximas de la experiencia como lo impone el sistema de la sana crítica y no hubiera basado su apreciación exclusivamente en la libre y arbitraria convicción, hubiera llegado a una conclusión totalmente diferente al evaluar la subjetividad de los testimonios de la víctima y sus allegados, en relación con la objetivad de los testimonios (sic) evacuados, quienes no tenían interés en favorecer o perjudicar a nadie. Entre otras cosas, hubiera podido arribar a la conclusión de que la discrepancia detectada en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos pudiera apuntar a una alteración de la verdad por parte de la víctima y su madre, en lugar del dicho del imputado y los testigos, como terminó EQUIVOCADAMENTE haciéndolo.

En tercer lugar señala: “Que el acusado manifestó en el juicio… que la acusada (quiso decir LA VICTIMA) se prostituía y que le manifestó que constantemente era violada por su padrastro; tales hechos solamente no resultaron acreditados en el proceso; además fueron desmentidos tanto por la víctima RCBM como por su madre Iris Maribel Benítez Guerrero”.

Nuevamente la juez a quo incurre en una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliga a acatar el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas. En efecto, se evidencia de las actas la declaración de la presunta víctima al referirse: “(…) mi padrastro no intentó abusar de mi; UNA VEZ LO INTENTO Y HABLE CON MI MAMA (…)?, por lo cual mal pudo aseverar la falta de acreditación del hecho, así como que fueran desmentidos por la víctima y su madre, sin procurar el esclarecimiento de la verdad por falta de acuciosidad de parte de ésta, de la fiscal y de la inexistente defensa Técnica. Máxime, la declaración del padrastro de la presunta víctima podría haber apoyado el umbral decisorio de la juez, en establecer si su hijastra ha denunciado temerariamente a otras personas por hechos similares y que es práctica de las mismas, es decir, madre e hija.

(Omissis)

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Evidenciado como está que la juez a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de una falsa premisa en la valoración del testimonio de la presunta víctima y el de su madre y al acoger una máxima de la experiencia equivocada en la valoración del testimonio del psicólogo, solicito formalmente que se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público presidido por un juez de primera instancia distinto a quien pronunció dicha sentencia, con prescindencia de los vicios detectados, como lo dispone el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA
(Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

Esta defensa denuncia que la juez a quo incurrió en falta de motivación de la sentencia por los siguientes motivos. Resulta obligado que el Juez en el momento de dictar la sentencia establezca dos situaciones de índole jurídica a partir de los hechos debatidos y son LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE y LA CULPABILIDAD EN LA COMISION DE DICHO HECHO PUNIBLE.

(Omissis)

En el presente caso se observa que la Juez a quo dedicó un primer capítulo de la sentencia, a hacer una recopilación de lo acaecido en el juicio oral y público; un extenso segundo capítulo para relacionar las pruebas practicadas; un breve tercer capítulo para referirse someramente a las conclusiones de las partes y un cuarto capítulo donde desarrolla la motivación del fallo. Sin embargo, de la lectura de este capitulo se observa que la juez estableció los hechos, así como la presunta culpabilidad de mi defendido, OMITIENDO ESTABLECER EL DELITO IMPUTADO así como el análisis, comparación y valoración de las pruebas que demuestran la materialización de dicho delito. En efecto, la juez a quo establece en primer lugar los hechos en el párrafo donde inicia afirmando que “… Que demostrado en el Juicio Oral y Público (sic) que…”. En el segundo párrafo señala que “… Quedó demostrado igualmente que…” En el tercer párrafo indica que “Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público (sic) con…”. Sin embargo, EN NINGUN MOMENTO LA JUEZ A QUO HIZO REFERENCIA A LA ADECUACION TIPICA DE LOS HECHOS, que según el decir del Fiscal 16° del Ministerio Público fue: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de RCBG.

En efecto, al disponerse a desarrollar la parte motiva de la sentencia, la juez debió como en efecto lo hizo, ESTABLECER LOS HECHOS QUE CONSIDERO ACREDITADOS. Pero en segundo lugar, debía realizar el análisis y valoración INDIVIDUAL del tipo penal imputado con vista de las pruebas practicadas en el juicio oral y público (sic), debiendo arribar a la conclusión de si en efecto, dicho tipo se materializó y en que circunstancias sucedió esta materialización y según cuales pruebas. Luego cumplida esta fase de la sentencia, era cuando podía entrar a analizar la culpabilidad de mi defendido en la comisión de dichos delitos.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Dado que el vicio en el cual incurrió la juez a quo al omitir la motivación en lo que respecta al establecimiento del tipo penal imputado y el análisis y comparación de las pruebas que demuestran su materialización, afectan la legalidad y la legitimidad de la sentencia, la defensa solicita que se anule el juicio oral y público (sic) y que se ordene la celebración de uno nuevo presidido por un juez diferente al a quo, en el cual se prescinda de los vicios detectados, como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Penal (sic).

“(Omissis)”.

La abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para fundamentar su escrito de contestación a la apelación, arguye lo siguiente:
“(Omissis)

PRIMERO: Alega la defensa como punto previo que en la sentencia publicada el día 27 de Mayo del año 2005… existe una causal de Nulidad Absoluta por cuanto la Juzgadora violó al acusado EUDYS JOSE MORA la garantía del Debido Proceso y el derecho a la defensa pues finalizado el debate oral y las conclusiones de las partes en fecha 06-05-2005 a las 12:15 de la tarde se retiró de la Sala a deliberar y es el día 09 de mayo del año 2005, tres días después donde se lee la parte dispositiva de la sentencia y publica la misma en fecha 23 de mayo del año 2005, fecha en la cual fue destituida de su c argo.

Al respecto alego que el juez (sic) de la recurrida no violó al acusado la garantía del Debido Proceso y por ende su derecho a la defensa por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 365 que contempla lo relativo al pronunciamiento de la sentencia, prevee (sic): “Cuando la complejidad del asunto torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá solo su parte dispositiva” y no establece que esta lectura debe hacerse el mismo día, por lo que se debe presumir que puede hacerse tiempo después tal como ocurrió en la presente causa, el Código si prevee (sic) el tiempo para la publicación de la sentencia. El hecho que la juzgadora no haya expuesto el mismo día la parte dispositiva de la sentencia no lesiona para nada la garantía del Debido Proceso y el derecho a la defensa del acusado.

SEGUNDO: Expone la defensa del acusado como punto previo y como causal de nulidad del hecho de que esta Representante Fiscal y la defensa del acusado celebraran durante la Audiencia Oral estipulaciones en cuanto a la declaración del médico forense que le practicó el examen ginecológico y de las lesiones a la víctima renunciando al derecho de dirigir preguntas a los expertos inasistentes (sic).

A tal efecto alego que el Código Orgánico Procesal Penal prevee (sic) en su artículo 200 esta figura y establece que su finalidad es evitar la presentación de la prueba en el debate del Juicio Oral y Público y al no estimar el Tribunal conveniente la presentación del experto, no se le violó al acusado ninguna garantía procesal…

TERCERO: Alega la defensa como primera denuncia que hubo en la presente causa violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto esta Representación Fiscal sostiene el criterio que en la presente causa el debate oral se llevó a cabo cumpliendo con todas estas normas tal como se desprende del acta del debate.

CUARTO: Expone la defensa del acusado que en la presente causa hubo violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conforme lo prevee (sic) el artículo 452 ordinal 4° ejusdem.

Al efecto esta Representación Fiscal contradice lo expresado por la defensa por cuanto es mi criterio que el Juez (sic) de la sentencia recurrida apreció las pruebas evacuadas durante el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, exponiendo en el Capítulo IV de la sentencia, como a su entender quedó demostrado en el Juicio que existió un acto sexual entre el acusado y la víctima, lo cual quedó demostrado mediante la propia declaración del imputado y de la víctima exponiendo que este acto se realizó contra la voluntad de la víctima y que esto se desprende al comparar el dicho del acusado con los demás elementos de convicción (pruebas evacuadas durante la audiencia) apreciando las pruebas conforme a los principios de la sana crítica y no a su libre voluntad o arbitrariamente.

QUINTO: Alega la defensa en su escrito de apelación que en la sentencia recurrida hubo falta de motivación conforme lo establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal al efecto expongo que la Juez en la presente causa motivó suficientemente la sentencia, al hacer la enumeración de los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio; al determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, exponiendo en el Capítulo IV de su sentencia en el primer aparte que en el presente caso se encontraban verificados a cabalidad todos los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual a Adolescente… haciendo una descripción de todos los elementos de convicción evacuados durante el juicio que la llevaron al convencimiento de que el acusado es autor responsable de haber cometido este delito en perjuicio de la adolescente RCB.

(Omissis)”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto por el recurrente y el escrito de contestación de la representante fiscal, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En relación al primer punto de causal de nulidad absoluta invocada por el recurrente en su escrito de apelación, observa esta Alzada que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. ...”. De la lectura de este artículo se infiere que la regla, es que, concluido el debate oral, se deberá dictar sentencia y que en caso de diferimiento (debe entenderse que el mismo es para publicar su sentencia con todas sus tres partes), la parte dispositiva, es la única a la que está obligado el tribunal a dar lectura inmediatamente después de concluido el debate oral, en caso de proceder el diferimiento. (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, en la presente causa, tal como se desprende del acta de juicio oral y público de fecha 06 de Mayo de 2.005 que cursa en las actuaciones originales, la juzgadora, una vez concluido el debate a las doce y quince (12:15) horas del mediodía, informa a las partes que se retira a deliberar hasta el día 09 de Mayo de 2.005, a las 10:00 horas de la mañana, momento en el cual dictará el dispositivo del fallo, informándole a los presentes que el texto íntegro será leído y publicado en la décima audiencia siguiente al día 06 de Mayo de 2.005, a las tres de la tarde, quedando notificadas las partes en la misma audiencia. Al respecto es de acotar, en primer lugar que, cuando el tribunal es unipersonal no delibera, sino que pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 361 ejusdem: “Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el Juez pasará a decidir en dicha sala.”. Por tanto en la presente causa la juez no iba a deliberar como lo anunció al momento de terminación del debate y antes de retirarse de la sala, ya que era unipersonal, lo que tenía que hacer era “decidir”.

En segundo lugar, la juzgadora quebrantó una norma procedimental al no dictar la parte dispositiva de la sentencia el mismo día en que concluyó el debate, tal como lo indica el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo es muy claro y establece que lo que puede diferirse es la redacción íntegra de la sentencia, más no su parte dispositiva, pues está obligado a dictar dicho dispositivo el mismo día que se concluya el debate, y en el presente caso la juzgadora anunció que lo leería tres días después de concluido el debate, violando así una norma procedimental, sin embargo con relación a este punto es de hacer notar que no por ello la sentencia dictada está afectada de nulidad absoluta tal como lo expresa el recurrente, ya que del incumplimiento en que incurrió la juzgadora, no se desprende ninguna consecuencia jurídica que afecte el derecho a la defensa del condenado, pues el hecho de que no haya dictado el dispositivo de la sentencia, no le estaría cercenando el derecho a ejercer los recursos y por ende no está incurso el mencionado incumplimiento en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de que en procesos en donde se haya incurrido en contravenciones con respecto a alguna norma penal adjetiva vigente, se debe hacer un análisis para determinar si esa contravención acarrea una violación al derecho de defensa del imputado, y de no conllevar a ninguna consecuencia jurídica que violente ese derecho se debe entonces, en aras de salvaguardar la justicia, confirmarse tal actuación y no mandar a reponer el mencionado acto, pues se estaría supeditando la justicia a formalidades no esenciales, y al analizar lo ocurrido en el presente caso se observa que el mismo es sui generis, en el sentido de que la falta de la juzgadora no es común y consistió en no dictar el dispositivo del fallo el mismo día de concluido el debate, sin embargo, la publicación de la sentencia sí se realizó al décimo día siguiente al de la terminación del juicio y por ende no se le violó el derecho al imputado de ejercer sus respectivos recursos, por lo que considera esta Sala que dicha decisión debe confirmarse. Así se declara.

SEGUNDA: En relación a lo que se contrae el segundo punto de causal de nulidad, es de acotar que si la defensa actuante en el momento en que sucedieron los hechos no hizo objeción alguna y estuvo de acuerdo con la decisión del juez y de la fiscal de no preguntar al experto, ni de considerar necesario su comparecencia en el juicio, no puede alegar entonces el recurrente, que se le violó el derecho el derecho a la defensa en esa oportunidad, pues la defensora del acusado en esa etapa procesal estuvo conforme en todo momento con el planteamiento realizado, además la juzgadora tiene un papel de árbitro imparcial por llamarlo de esa manera y no puede por ende asumir el rol de defensora y de juzgadora al mismo tiempo, y como se observa la defensa y la fiscal estuvieron en concierto cuando desistieron de la comparecencia del experto, la a quo no podía entonces asumir el rol de defensora, ya que ahí si se estaría parcializando con una de las partes. Por tanto lo


TERCERA: En lo referente a la primera denuncia del escrito de apelación en el que el recurrente hace alusión a la falta de legitimidad de la juzgadora para suscribir el fallo recurrido, aduciendo que en fecha 23 de Mayo de 2.005, la misma fue destituida de su cargo, observa esta alzada que para que una decisión administrativa tenga efecto, la persona destituida tiene que haber sido notificada de tal decisión, sin embargo, esta Sala al constatar en las resultas de la boleta de notificación, observa que el oficio tiene fecha 23 de Mayo de 2.005, pero que no es si no hasta el día 27 de Mayo de 2.005, cuando la Juzgadora se dio por notificada; de lo que se infiere que la misma solo tuvo conocimiento de ese acto administrativo el día 27 de Mayo, quedando inhabilitada a partir de ese momento, y como la publicación de la sentencia se realizó, según consta en el expediente, el día 23 de Mayo de este mismo año, la juez estaba todavía en ejercicio de sus funciones, y, por ende, habilitada legalmente para hacerlo. Por tanto, en relación a este punto, la primera denuncia esgrimida por el recurrente, consistente en la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio (ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), lo procedente es declararla sin lugar. Así se declara.

CUARTA: La defensa arguye en la segunda denuncia de su escrito, que hubo violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ésta encuadra en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem. Al respecto es de acotar que dicho artículo, señala que el tribunal (el juez) apreciará las pruebas según la sana crítica, para lo cual deberá observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es decir, esta disposición legal señala cómo los jueces deben valorar y apreciar las pruebas. Y del examen del la decisión impugnada se concluye que la juez hizo una valoración de las pruebas evacuadas en el debate de acuerdo al sistema de valoración de la prueba imperante en nuestra norma penal adjetiva vigente, es decir, de conformidad con la sana crítica, y no de acuerdo a la libre convicción como lo alega el recurrente, pues como se evidencia de la sentencia, la a quo realizó una comparación, entre el dicho del acusado donde éste reconoció que sí había tenido relaciones sexuales con la adolescente, que estaba consciente de la edad de la víctima y que la había golpeado, de lo que concluyó la juzgadora que dicho acto sexual fue realizado con plena intención por parte de aquél, y al comparar esa declaración con los demás elementos de convicción y los órganos de prueba evacuados en el juicio, la juez arribó a la conclusión de la culpabilidad y responsabilidad del acusado. Por lo que esta Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así también se declara.

QUINTA: Con respecto a la falta de motivación de la sentencia señalada en la apelación por el recurrente, esta Sala estima conveniente aclarar que, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos derivados de esa actividad, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, por tanto, es importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo. Con relación a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal “... y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”(Sentencia 067, de fecha 05-04-2005, Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores). Es conveniente señalar que en la decisión recurrida la juzgadora hizo una adecuación correcta del hecho acreditado en la norma penal invocada (abuso sexual de adolescente), pues se observa que hizo una motivación en relación al hecho que había quedado acreditado tomando el testimonio del acusado y el de la adolescente, de la madre y de los testigos evacuados, comparándolo con los otros órganos de prueba evacuados, de lo cual concluyó en la culpabilidad del acusado, no desprendiéndose falta de motivación en la sentencia. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la tercera denuncia argumentada por el apelante. Así se declara.

Por los argumentos expuestos en cada uno de los puntos anteriores, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en todos sus puntos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, defensor del ciudadano EUDY JOSE MORA, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de Mayo de 2005, por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Elizabeth Rubiano Hernández, mediante la cual se condenó a su defendido, a cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem.

SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA señalada en el numeral anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de Septiembre de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146° y la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ




NELIDA IRIS MORA CUEVAS

SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria
Exp-1-As-571-2005 m.v.