REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Recusado: Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.

Recusante: Abogado Jean Fernando Sánchez, inscrito en el I.P.S.A con el número 96.230.

En escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08 de agosto de 2005, el abogado Jean Fernando Sánchez, defensor del imputado ALVER BAUTISTA BERMUDEZ, recusó formalmente al abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo que a continuación se transcribe:

“…Como es de su conocimiento, la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público presentó ante su despacho el día jueves 04-08-05, a las 5 de la tarde al ciudadano ALVER BAUTISTA BERMUDEZ y al otro imputado en la misma causa… y usted acordó en presencia de las partes, celebrar la Audiencia de Flagrancia para el día viernes 05-08-05, a las 10:00 a.m., quedando notificadas las partes pero el caso es que al otro día 05-08-05 (sic), a las 10 a.m., tal y como se había fijado hice acto de presencia en la reja que sirve de antesala a los Tribunales de Control y le hice saber al Alguacil del acto donde yo soy parte defensora y en espera de la Audiencia.

Mayor fue mi sorpresa que después de haber esperado por mas de una hora, aproximadamente a las 11:15 a.m., cuando me dirigí a las oficinas de Alguacilazgo, en ese preciso momento subieron a mi representado para el despacho de su Tribunal sin que nadie me lo participara como es de costumbre que el Alguacil llama a los abogados si están cerca del lugar para las audiencias respectivas, supe por boca del funcionario de la DIRSOP quien fue el que trasladó a los imputados que ya ellos se encontraban en la sala de audiencia, mayor fue mi sorpresa que en el momento que hice acto de presencia, usted ya había mandado a llamar a un defensor público ¿a sabiendas usted que el día anterior había sido nombrado como abogado defensor de uno de los imputados?. En el momento en que llegué a dicha audiencia, le solicité con el debido respeto, que me permitiera el expediente y en reiteradas veces me lo negó infringiendo la norma constitucional tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución… que dice: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Así mismo la norma de rango sub-legal que se encuentra contenida en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza. Si no lo hace el Juez le designará un defensor público desde el primer acto del procedimiento o, perentoriamente, antes de presentar la declaración…” COMENTARIO: A todo evento, las normas trascritas (sic) establecen el derecho que le asiste a todo indiciado o imputado a la defensa, defensa esta que es a escogencia personal, a voluntad de él, a un abogado de su confianza y mal podría el juez en este acto desconocer la voluntad de mi representado que en un acto solemne fui nombrado para asumir la defensa técnica del ciudadano ALVER BAUTISTA BERMUDEZ, máxime cuando era del conocimiento de funcionario judiciales (sic) que yo estaba a la espera de la Audiencia, pactada para las 10 a.m., como se había acordado y no para las 11:15 como sucedió, hecho este que es violatorio de las normas transcritas.

Pero considero aún más grave, que en pleno acto usted manifestó tener amistad con el defensor del otro imputado y así lo develó al extremo de decir en presencia de todas las partes Dr. Alexis conozca a la Fiscal Veintitrés del Ministerio Público y como usted bien sabe, el abogado Alexis y yo somos contraparte por la circunstancia del caso. Y aún llama poderosamente la atención, el trato a que fui sometido delante de funcionarios y mi defendido… para conmigo, no hubo de su parte la consideración ni el respeto que debe demostrar una autoridad como la que usted le debe revestir… COMENTARIO: Es evidente que usted ciudadano juez, es amigo personal del Abogado del otro imputado, lo que aclara (sic) luces evidencia que su decisión sea cual fuere no puede ser imparcial, lo que a esta defensa lo hace presumir en este acto que su Majestad está incursa en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón, y por cuanto hasta la presente fecha usted no se ha inhibido de conocer de este proceso penal conociendo que se encuentra inmerso en causales para la misma, tal y como lo establece el artículo 87 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo en este acto a realizar formal RECUSACION en su contra, de conformidad con el artículo 86 numeral (sic) 4 y 8 ejusdem, y se abstenga de seguir conociendo la presente causa signada en su tribunal bajo el N° C4-6252/05…”



En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, rindió el informe contemplado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho informe contiene lo siguiente:


“PRIMERO: … El día 09 de agosto de 2005, fue recibido de alguacilazgo… el “escrito de recusación”, en el cual el defensor privado en calidad de recusante, alega:

UNICO: POR TENER EL JUEZ AMISTAD MANIFIESTA CON CUALQUIERA DE LAS PARTES (numeral 4° Y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal): Señala “entre otras cosas” el defensor recusante que existe una parte de la defensa privada y que por cuanto entre el Abogado Alexis Cáceres y mi persona han existido Juicios en los que hemos sido contrapartes, a modo de ilustrar a este (sic) Digna Corte de Apelaciones indico una vez mas que he sido abogado litigante durante ocho años… Ahora bien, durante ese tiempo cada vez que tenía un juicio obviamente existía una contraparte, pero eso no significa que cada vez que un abogado litiga o ejerce dignamente su profesión la contraparte necesariamente se convierte por generación espontánea en AMIGO NI TAMPOCO EN ENEMIGO, todo lo contrario desde el punto de vista de este juzgador, lo que se hace en esos actos es trabajar en representación de los clientes, en ese sentido el legislador es ecuánime, además personas que solo vemos en los tribunales, lugar de trabajo de los abogados litigantes, no se pueden considerar como amigos pues conocer a una persona no indica que se tenga un (sic) amistad manifiesta, por lo que considero que no me encuentro incurso en el numeral 4° ni en el 8° (mucho menos este numeral que no lo presisa (sic) y debido a la amplitud del mismo quien lo alega debe ser concreto) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega en su escrito el recusante que subieron a su representado sin avisarle,… existe en el área Penal una sola entrada y salida para los Juzgados de Control y es labor del defensor privado velar por su cliente y pendiente de su de tal (sic) situación se escapa de manos del Juez, pues al momento de ingresar los imputados, existe una sola entrada y por ende mal puede decir el recusante que se enteró por boca de un policía de traslado pues si el recusante estaba en la entrada y por ese sitio pasaron los imputados quiere decir que realmente no dice la verdad y es muestra de que realmente esta recusación es una táctica dilatoria a fines de que conosca (sic) otro juzgado, por otro lado el recurrente habla de una Justicia Imparcial pues en la audiencia de calificación de flagrancia este juzgador dictó un auto de privación preventiva de libertad en contra del representado tanto del defensor que dice el recurrente que es mi amigo como en contra del recurrente y por tal motivo es una demostración mas de que el recurrente pretende confundir o causar malas interpretaciones a esta digna Corte de Apelaciones, por lo que quiero agregar que los hechos alegados por el recurrente no encajan en la norma que alega y por tal motivo dejo a la sapiencia de la Corte de Apelaciones con el debido respeto cualquier decisión sobre el caso en cuestión.

(Omissis)”


Analizado lo anterior esta Corte observa:

PRIMERO: El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” 8°. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

El legislador, estableció en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inhibición y recusación, con el objeto de mantener la imparcialidad de los Jueces, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

SEGUNDO: El recusante, abogado Jean Fernando Sánchez, defensor del ciudadano ALVER BAUTISTA BERMUDEZ, en el escrito de recusación denuncia que el Juez Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, incurrió en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad con el defensor del otro imputado de la causa, abogado Alexis Cáceres.

De la revisión realizada al escrito de recusación presentado y el informe suscrito por el Juez recusado, infiere la Corte que no resultó debidamente acreditado que el Juez en Función de Control N° 4, incurrió en la conducta que le atribuye el recusante, y que encuadra en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recusante no promovió prueba alguna que determine que el Juez recusado tenga amistad manifiesta con el co-defensor Alexis Cáceres. Además, esta Sala considera que el hecho de que el recusado en su informe admita haber tenido durante sus años de litigio juicios con el mencionado co-defensor en donde han sido contrapartes, no es motivo para determinar que exista amistad manifiesta entre ellos.

En consecuencia, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones estima que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, al no quedar demostrado que exista amistad manifiesta entre el Juez recusado y el co-defensor Alexis Cáceres. Así se declara.


DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 08-08-2005, por el abogado Jean Fernando Sánchez, con el carácter de defensor del ciudadano ALVER BAUTISTA BERMUDEZ, contra el Juez en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, dado que no quedó demostrado que exista amistad manifiesta entre el Juez recusado y el co-defensor Alexis Cáceres.

SEGUNDO: Ordena que la causa signada con el Nº4C-6252/05, seguida contra ALVER BAUTISTA BERMUDEZ, siga en conocimiento del abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente






JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez





NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria
Exp. Nº Rec-2377-05/Neyda.-