REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve(29) de Septiembre del dos mil cinco.

195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente fue admitida el 15 de enero de 1.996, acordándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos Juan Bautista Díaz López, Manuel Musuline Márquez López y Paúl Gerardo Milanes a fin de que contesten la demanda. Así mismo se decreto medida de secuestro sobre el lote de reses identificados en el libelo de la demanda comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Foráneo San Camilo del Municipio Paéz del Estado Apure. En diligencia de fecha 18 de enero de 1.996, el apoderado de la parte actora solicitó que la citación de los ciudadanos Juan Bautista Díaz López y Manuel Musuline Márquez Copes se comisione al Juzgado del Municipio Arismnedi del Distrito Páez del Estado Apure con sede en Palmarito y para la citación del ciudadano Paul Gerardo Milanes se comisione al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Penal, Transito y Laboral del Estado Apure. Posteriormente por auto de fecha 10 de julio del 2.001, el Juez Itinerante Temporal se avocó al conocimiento de la causa. Finalmente por auto de fecha 10 de diciembre del 2.001, se acordó notificar a las partes del avocamiento de fecha 10 de julio del 2.001, sin que durante todo este tiempo el solicitante realizara gestión alguna
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 18 de enero de 1.996, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 15 de Enero de 1.996.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRTCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LAS ANTERIORES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 11.438-1996 EN EL CUAL PEDRO JOSE CARVAJAL ONTIVEROS, ACTUANDO COMO PRESIDENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA HATO MATAPALO COMPAÑÍA ANONIMA”, ASISTIDO POR EL ABOGADO FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, DEMANDA A JUAN BAUTISTA DIAZ LOPEZ, MANUEL MUSULINE MARQUEZ LOPEZ Y PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS POR ACCION REIVINDICATORIA. S.C.29-09-2005.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M.
Elizabet