REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000156
ASUNTO : WP01-D-2005-000156

AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE DETENCION

Recibido en este Despacho el día de 12/09/2005 solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público Especializado Dr. Arturo González de Orden de Detención Judicial conforme al artículo 44 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, alegando que este Tribunal no ha podido hacer efectiva la citación de los adolescente antes mencionados para que designen defensor conforme lo establece el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que existen suficientes elementos de convicción en contra de los mismos. En consecuencia esta Instancia Judicial revisada la solicitud y la causa emite el siguiente pronunciamiento:

En la solicitud Fiscal refiere que hasta la presente fecha en Tribunal no ha podido hacer efectiva la citación de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, para que designen defensor correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que existen suficientes elementos de convicción en contra de los mismos, tales como: Acta Policial de fecha 24/12/2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, donde informaron que ese mismo día, cuando se encontraban en los alrededores de la Plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, fueron abordados por el ciudadano DIEGO GABRIEL ALEJO LARROCA, propietario del fondo de comercio “Super Sport”,ubicado frente a dicha plaza, para denunciar que en dicho local se encontraban Dos (02) sujetos hurtando mercancía. Los Funcionarios procedieron a la detención de los referidos sujetos, incautándole al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA , “En la parte interna delantera del pantalón” Tres (03) Shorts, presuntamente de su propiedad. (Negrillas y Subrayado de quien aquí Decide)Testigo del procedimiento de la incautación fue el ciudadano Juan Luis Ugeto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DIEGO GABRIEL ALEJO LARROCA, quien manifestó que estando en el interior de la tienda Super Sport, el día 24/12/2004, cuando observó que: “… Se encontraban en el vestidor de una manera muy inusual porque uno le pasaba los shorts para que el que estaba dentro se los probara, en eso duraron algo de tiempo como veinte y cinco minutos aproximadamente luego se dispusieron a salir de la tienda me les acerque junto con un muchacho que trabaja en mi tienda de nombre Juan Luis y les dije que los iba a revisar y se quedaron asustados, posteriormente los pasé a la parte del deposito y les dije que se bajaran los pantalones y me pude cerciorar que el que tenia la franela blanca y pantalón gris tenia puesto debajo del pantalón tres shorts uno debajo del otro que pretendían llevárselo sin pagar…” Actas de fecha 24/12/2004, donde el director General del Cuerpo Policial, hace entrega a sus respectivos padres de los adolescentes imputados . (Negrillas y subrayado de quien aquí Decide). Boleta de citación recibida por los representantes de los adolescentes, para que concurran por ante esta Representación Fiscal el día 27/12/2004 (Boletas que no constan en el expediente remitido por la Oficina Fiscal a este despacho), Asiento del Libro de comparecencia llevado por esta representación fiscal, donde consta la comparecencia de los adolescentes acompañados de sus representantes, oportunidad en la que se entrevistaron con la Dra. Amalia Flores encargada quien les manifestó que estuviesen atentos a la citación del Tribunal para la Audiencia Especial para Oir a los imputados, anexando copia de dicha actuación.

Asimismo cursa en la causa al folio Uno (01) solicitud fiscal de fecha 22/06/2005 para que se fije Audiencia de Imputación sin Detenido en virtud de que los jóvenes presuntamente está incurso en un delito contra la Propiedad, de lo cual aun cuando este Despacho le ha dejado claro a la Fiscalía que este tipo de Audiencia de Imputación sin detenido es atípica porque la imputación formal la puede hacer el representante de la vindicta pública en su despacho siempre y cuanto estén asistidos estos jóvenes por un Defensor Público, sin embargo a modo de colaboración se ha aceptado que ese tipo de audiencias se den aquí en Instancia Judicial, ahora bien, en fecha 22/06/2005 este despacho acordó no fijar la Audiencia solicitada visto que el Tribunal de Control debe garantizar el debido Proceso no solo a los imputados de su derecho a ser oídos antes un Tribunal y en presencia de un Defensor lo cual fue omitido en este Procedimiento en su oportunidad legal, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que siendo detenidos ambos adolescentes por Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, los mismos cuerpos policiales hacen entrega de estos adolescentes a sus representantes legales, dejando constancia que del presente procedimiento se encuentra en conocimiento el Representante del Ministerio Público Dr. Arturo González violentado flagrantemente el Debido Proceso por cuanto estos jóvenes debieron ser puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público y este a su vez presentarlo ante el juez de control de Guardia quién es el Órgano Jurisdicción encargado emitir la correspondientes orden de detención o excarcelación, violentándose también el derecho de la victima de ser informado de las resultas del proceso, aunado a ello se recibe solicitud de la Representación Fiscal vista la negativa del Tribunal de fijar la audiencia de oír imputado sin detenido y solicita conforme a lo establecido en el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva oficiar a la Unidad de Defensa a los fines de que le sea designado defensor y poder de esta manera continuar con las demás etapas del proceso y cumplir con el enunciado de rapidez contenido en el artículo 546 Ejusdem, que consagra el Principio fundamental del debido Proceso. Cabe destacar que el Debido Proceso esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y nos establece “ El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas”, llamado en el sistema anglosajón “ Due Process Of Law “ aplicable a cualquier actuación judicial y administrativa, de él se derivan derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza : “ es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho”, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela nos dice “ Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, el Derecho Comparado también nos habla del Debido Proceso y establece “ considerado éste y diseñado para proteger aquellos principios fundamentales de Libertad y Justicia que yacen en todas las instituciones”. El Debido Proceso Arturo Hoyos, Santa Fé de Bogota- Colombia.1998.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 21/07/2005 acordó citar a los adolescentes a los fines de que designen defensor, se evidencia de autos que este despacho solo ha librado citación a estos adolescente en solo una oportunidad, no verificándose que efectivamente estos jóvenes hayan sido debidamente citados por cuanto la Oficina del Alguacilazgo envió las citaciones respectiva por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), constancia de ello se evidencia en las presentes actuaciones donde constan sendas citaciones las cuales rielan inserta a los folios 21 y 22 debidamente recibidas en dicha oficina más no se determina que haya sido recibida por los Adolescentes de Autos, y por ello no so puede establecer que los mismos estén contumaz.

Es de hacer notar, que el representante de la Vindicta Pública en esta solicitud de Orden de Detención Judicial alega que existen suficientes elementos de convicción los cuales se especificaron con anterioridad para que se ordene la aprehensión de estos jóvenes ya que el Tribunal hasta la presente fecha no ha podido hacer efectiva la citación de los mismos, alegato que considera esta Decisora insuficiente para dictar una aprehensión preventiva tan gravosa como sería Orden de Captura para luego imponerlo de Detención Preventiva Judicial, en primer lugar porque toda solicitud de la Fiscalía sobre Orden de Aprehensión debe estar debidamente fundamentada con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para su procedencia, en primer lugar debe señalar la tipicidad del hecho, se desprende de las actas Policiales contenidas en las actuaciones remitidas por la fiscalia a este despacho que se cometió un hecho punible, delito éste Contra la Propiedad, donde aparecen como presuntos participes los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quienes según las actuaciones policiales fueron detenidos en el sitio del hecho y luego entregados a sus representantes legales (Violentando el Debido Proceso), acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita ya que según las actas policiales se cometió el hecho el 24/12/2004, de igual manera la solicitud fiscal debe referir sobre los elementos de convicción con los que cuenta en contra de los imputados ya que de la solicitud fiscal se desprende un gran cúmulo de elementos más no hay en el expediente que lleva el Tribunal Pruebas tales como Experticias, Avalúo real de lo hurtado entre otras de gran importancia en la investigación penal, solo un acta policiales y un acta de entrevista de la presunta victima además debe expresar cual es la presunción de fuga entre otras cosas, toda vez que considera esta Juzgadora que la Orden de Aprehensión no se puede estar pidiendo sin fundamento legal para ello, pues se causaría muchas veces gravámenes irreparables a las personas, a las cuales hay que respetarles su debido proceso y en virtud de ello se niega la solicitud Fiscal por no encontrar suficientes elementos de convicción según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido se comprende, que si bien la Fiscalía es el titular de la Acción Penal, no es menos cierto que el Juez de Control es garantista del debido proceso y en consecuencia considero que la Oficina Fiscal antes de hacer este pedimento tan gravoso debe tener bien encaminada su investigación penal, es decir además de lo que ya tiene debe tomar declaraciones al supuesto testigo mencionado en las actuaciones para que le sirvan de sustento bien para desvirtuar o formar parte del cúmulo de elementos en la denuncia inicialmente formulada, aunado a ello la Oficina Fiscal hace mención a una citación recibida por los representantes de los adolescentes, para que concurran por ante esta Representación Fiscal en día 27/12/2004 de lo cual no consta en Actas de investigación, más no así la efectiva comparecencia del representante del adolescente IEDNTIFICACION OMITIDA y ambos adolescentes ante la fiscalía del Ministerio Público tampoco están las resultas de la experticia de Avalúo Real de lo supuestamente Hurtado. Sin embargo por cuanto este Tribunal considera que en esta causa los jóvenes antes referidos no han sido debidamente citados se ordena citar con la Policía Municipal del Estado Vargas a los fines de que designen defensor y sean debidamente impuestos de la Investigación lleva la Fiscalia del Ministerio Público. Y ASI SEDECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : NIEGA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE DETENCION a los adolescentes por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, y en su lugar ORDENA, la citación por Medio de la Policía Municipal del Estado Vargas a los fines de que ubiquen, localicen y citen a los adolescentes a los fines de que designen Defensor y sean impuestos de la Investigación Fiscal y de inmediato Remitan Acta Policial con carácter de Urgencia a este Despacho.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese lo conducente a través de la Policía Municipal y Remítase esta causa a la Fiscalía en su oportunidad Legal para que continúe la investigación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEYLAN SANDOVAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEYLAN SANDOVAL



ASUNTO: WP01-D-2005-000156