REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000232
ASUNTO : WP01-D-2005-000232



AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL


Realizada el día de Hoy 17/09/2005 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Dra. Yurima Vásquez, audiencia en la cual el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Arturo González solicito a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, delito grave que merece pena Privativa de Libertad. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:


Con Fundamento a su petición el Representante del Ministerio Público según acta policial de fecha 16/09/05 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas Oficiales Ramos Hugo, titular de la cédula de identidad N ° V- 14.314.898 y Calles Alexander, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.857.694 quienes se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad en la unidad 35V, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la noche nos trasladamos a la altura del Puente Hierro, ubicado en el sector Navarrete, cuando fueron abordados por una ciudadana en compañía de su familia, manifestando que momentos antes había sido amenazado de muerte su hijo adolescente por un joven señalando las características de éste, quien ofreció darle unos tiros a su hijo si no le entregaba el teléfono celular, por lo que se dio un forcejeo entre ellos y luego fue despojado de su Teléfono, por lo que nos trasladamos hasta la esquina, logrando avistar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera hacia la parte de abajo, efectuando una persecución, logrando darle alcance a un sujeto con similares características a las suministradas por el denunciante, quien momentos antes había arrojado al suelo, en la misma carrera un objeto con forma de un arma de fuego, le indicamos que debía exhibir los objetos que pudiera ocultar entre sus ropas o adherido, manifestando no ocultar nada, motivo por el cual se realizo la revisión corporal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal no incautando ningún objeto; luego mi compañero procedió a colectar del suelo el referido objeto, resultando ser Un (01) Facsímil de arma de Fuego, de metal, color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético color marrón, con una inscripción que se lee: “ 8 SHOTS, 7888”. El joven impuesto de todos sus derechos, garantías Procesales y Constitucionales, se le pregunto si entendió la imputación realizada por la Vindicta Pública, exponiendo que si deseaba declarar, señalando siguiente: “Eso que dicen que me agarraron a mi, yo no tenia nada de eso, y a mi me agarraron fue llegando a la casa. Es todo”. La Defensa por su parte en audiencia solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando no se acordara la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal ya que al joven no se le incautó arma de fuego, se acogiera la precalificación de Robo en la Modalidad de Arrebatón y por consiguiente no se acordará la detención preventiva.


Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto se evidencia de las actas de investigación con declaración de los Testigos y de la víctima donde éste Adolescente constriñó a que el joven IDENTIFICACION OMITIDA le entregara su Teléfono Celular diciéndole que le entregará el teléfono o le iba a dar unos tiros manteniendo la mano metida en la cintura, fue por lo que hubo un forcejeo entre ellos, logrando apoderarse el adolescente presentado en esta audiencia del Teléfono Celular; posteriormente la victima aporta las características del sujeto a los funcionarios policiales diciéndole que es un muchacho de piel blanca, contextura delgada, un poco más alto que yo, vestido con franela azul y short de color negro, a quien se le ve un tatuaje en la pierna izquierda y un zarcillo, hecho este ocurrido cuando este joven IDENTIFICACION OMITIDA en compañía de su mamá y papá se desplazaba por Navarrete, quién en compañía de sus padres abordaron a los funcionarios policiales y les informaron lo sucedido, los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo en el lugar para lograr la ubicación de esta persona; logrando darle alcance al adolescente de autos y es cuando en ese momento arroja al suelo, en la misma carrera un objeto con forma de arma de fuego, al practicarle la retención preventiva, no se le incauta al joven referido objeto alguno; es cuando unos de los funcionarios procede a colectar del suelo Un (01) Facsímil de arma de Fuego, de metal, color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético color marrón, con una inscripción que se lee: “ 8 SHOTS, 7888” quedando configurado el tipo penal de Robo agravado siendo un delito grave considerado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, delito pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, acogiendo esta juzgadora la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional la cual es de carácter Vinculante donde se habla del temor fundado que sufre la victima cuando es producto de este tipo de Delitos y siendo esto así, este órgano Judicial también toma en cuenta el peligro de evasión que pueden tener este joven, además se le toma en cuenta la edad 16 años el cual ya tienen una capacidad progresiva avanzada para que asuma sus responsabilidades, también se considera un peligro latente para las víctimas y denunciantes en este caso y aún cuando se le respete el derecho a Inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, se acordó seguir la aplicación del Procediendo Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considerando quien aquí Decide lo ajustado a derecho es imponer Detención Preventiva Judicial de la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar que el precitado adolescente no evadirán el proceso y que esté presente en la Audiencia Preliminar, se ordenó la Practica de los Exámenes Psicosociales, Psiquiátricos, Psicológicos y Toxicológicos vista la información aportada por la madre del joven quien estando presente en esta audiencia expuso que su hijo tiene problema con las drogas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar sus comparencias a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-D-2005-000232