REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000213
ASUNTO : WP01-S-2005-000213

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de Hoy 01/09/2005 Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo presentó al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal Dra. Yurima Vásquez Vásquez audiencia en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Daniel José Quevedo solicito a este Tribunal se Decrete la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y pide seguir la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

Con fundamento de su petición el Representante del Ministerio Público según actas policiales manifestó: “ Encontrándose el T. S. U Inspector Frank Alvarado, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas aproximadamente a las nueve horas de la noche, hizo acto de presencia la ciudadana CHACON DE PEREZ NANCY, titular de la cédula de identidad N ° V- 5.576.296, haciéndose acompañar de su hijo el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien aparece como imputado en las actas procesales H-033.146, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a quien se leyó sus derechos conforme lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se efectuó llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo. Asimismo cursa acta de investigación penal levantada al en fecha 30-08-2005, toda vez que según denuncia común interpuesta por la victima ciudadana RAMIREZ FIGUERA BETZARAI, plenamente identificada en autos, quien manifestó que se encontraba laborando cuando aproximadamente a las tres de la tarde ingresaron al local, en el centro de comunicaciones Panamá ubicado en la avenida Soublette, el cardonal, señalando que ingresaron al local Tres (3) sujetos desconocidos, dos (2) de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, luego de someter a los presentes se llevaron un celular marca motorota V-262, valorado en cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares ( Bs. 465.000), Tres (03) CPU, cinco ( 5) cámaras digitales y Tres millones de Bolívares en efectivo producto de la venta del día, de igual manera a mi compañera de trabajo de nombre Mayde Laya, le quitaron una esclava y un Pent Drive, según clientes que se encontraban presentes para el momento del hecho afirmaron que uno de los sujetos vivía en el sector el cardonal de la guaira, y responde al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA . La Defensa por su partes en audiencia indicó lo siguiente: “Visto el caso que nos ocupa falta por investigar solicito se siga la vía del procedimiento ordinario, se tome en cuenta que mi defendido se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y actualmente se encuentra acompañado por su representante legal, solicitando se impusieran las medidas cautelares sustitutivas previstas en lo literales b) y c) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, es todo.

Así las cosas, considera este órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este adolescente precitado con el ilícito punible imputado, precalificado por la Fiscalía y aceptado por quien aquí Decide como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente el día 30/08/05 se recibe denuncia de la victima ciudadana RAMIREZ FIGUEROA BETZARAI exponiendo que tres sujetos desconocidos ingresaron al local, centro de comunicaciones Panamá ubicado en la avenida Soublette, dos ( 2) de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, luego de someter a los presentes se llevaron un celular marca motorota V-262, Cinco (5) cámaras digitales, Tres (03) CPU y Tres Millones (3.000.000) de Bolívares producto de la venta del día, una esclava y un Pent Drive siendo esto así considera ajustado a derecho imponer al joven en referencia una Medida Cautelar Sustitutiva, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal Juvenil, siendo el delito precalificado por el Ministerio Público uno de los que merece pena de Privación de Libertad se toma en cuenta que éste adolescente se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de esclarecer los hechos y determinar porque lo están involucrando, de igual manera a los fines de fundamentar la presente decisión se toma en cuenta que se encuentra presente su representante legal quién lo acompaño a presentarse ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el punto de que se encuentra en la audiencia exponiendo la preocupación que siente en virtud de que es la primera vez que se encuentra en esta situación, aunado a ello de las actas de investigación que cursan en autos se hace referencia que éste adolescente se encontraba en las afueras del local comercial no pudiendo determinar en esta audiencia la participación del adolescente en este hecho, considerando que existe mucho por investigar por parte de la fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer con claridad la efectiva participación del joven en este hecho es por lo que considera quien aquí decide procedente decretarle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), c) Presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, e) Prohibición de concurrir al lugar de los hechos específicamente al Saber Café (Panamá) y f) Prohibición de Comunicarse con la Victima o testigos del Presente caso todo esto para asegurar que este adolescente estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, se acordó la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la práctica de los exámenes Clínicos del artículo 587 de la ley que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente, PÉREZ IDENTIFICACION OMITIDA Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, c) Presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, e)Prohibición de concurrir al lugar de los hechos específicamente al Saber Café (Panamá ) , F) Prohibición de Comunicarse con la Victima o testigos del Presente caso, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que esta joven estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEYLAN SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEYLAN SANDOVAL


ASUNTO: WP01-S-2005-000213